En fecha 28 de
abril del 2014, en instalaciones de la Centro de Eventos Auditorio de la ciudad
de La Paz, en reunión el Dr. Carlos Romero Bonifaz - Ministro de Gobierno, Lic.
José Antonio Zamora Gutiérrez - Ministro de Medio Ambiente y Agua, servidores
públicos del Ministerio de Minería y Metalurgia junto a representantes de la
Asociación Nacional de Regantes y Sistemas Comunitarios de Agua Potable de
Bolivia – ANARESCAPYS, Regantes Cochabamba FEDECOR, ADEREOR, ADERISCAPYS
Luego de un amplio
debate y análisis técnico - legal se consensuaron y suscribieron a los
siguientes acuerdos que se reflejan en la matriz adjunta a la presente Acta.
PRIMERO.- Se acuerdan las siguientes
sugerencias de  modificaciones y
complementaciones al proyecto de Ley de Minería y Metalurgia, registrados en la
matriz siguiente.
MATRIZ DE
ARTÍCULOS OBSERVADOS Y ACUERDOS
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ARTÍCULO OBSERVADO | 
REDACCIÓN FINAL DEL ARTÍCULO | 
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ARTÍCULO 4. (RÉGIMEN DE ÁRIDOS).  
I.      Se considera como áridos a la arena, cascajo,
  ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla como materiales detríticos que se
  encuentran exclusivamente en los lechos, cauces y/o márgenes de los ríos. 
II.     Se atribuye a los gobiernos
  autónomos municipales, la competencia para fines de regulación, el manejo y
  explotación de áridos, que quedan excluidos de la competencia de la Autoridad
  Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM. 
III.    Los actuales titulares de
  autorizaciones municipales de explotación de áridos otorgadas por los
  gobiernos autónomos municipales de acuerdo con la Ley Nº 3425, de fecha 20 de junio de
  2006 y normas
  reglamentarias y municipales en áreas que no fueran lechos, cauces y/o
  márgenes de ríos, quedan prohibidos de realizar trabajos de explotación
  minera. 
IV.    Si a consecuencia de la
  actividad minera se encontraren áridos concurrentemente con minerales y
  metales, el titular de los derechos mineros tramitará ante el gobierno
  autónomo municipal competente la autorización o licencia que corresponda, si
  decidiera su explotación y comercialización. 
V.     El actor productivo minero que
  dentro del área minera donde desarrolla sus actividades encuentre actividad
  de explotación de áridos por un tercero con licencia o autorización
  municipal, respetará los derechos del tercero.  
VI.    Si a consecuencia de la
  explotación de áridos se encontrare concurrentemente minerales o metales, el
  titular de derechos sobre áridos, deberá tramitar ante la AJAM, la suscripción
  del respectivo contrato administrativo minero cumpliendo al efecto los
  requisitos establecidos en la presente Ley, caso contrario, se considerará
  explotación ilegal de minerales. 
VII.   La explotación de rocas con la
  finalidad de producir áridos constituye actividad minera. Los titulares de
  autorizaciones municipales para explotación de rocas, tramitarán su
  adecuación a contratos administrativos mineros, bajo las mismas normas de
  adecuación exigidas a los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales,
  siempre y cuando no se encuentren dentro de los límites de poblaciones y
  ciudades excluidas, de acuerdo al Parágrafo III, del Artículo 93 de la
  presente Ley, en cuyo caso solo podrán realizar explotación de áridos, bajo
  normas municipales aplicables. | 
ARTÍCULO 4. (RÉGIMEN DE ÁRIDOS).  
       
  I.       
  Se considera áridos a la arena,
  cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla que se presentan como
  materiales detríticos.  
      II.           
  Los gobiernos
  autónomos municipales en coordinación con los Pueblos Indígena Originario Campesinos,
  cuando corresponda, regulan el manejo y explotación de áridos y agregados,
  quedando excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional
  Administrativa Minera-AJAM. 
    III.           
  Las
  autonomías  indígena originario
  campesinos participaran y ejercerán control social, en el aprovechamiento de
  áridos y agregados, quedando excluidos de la competencia de la Autoridad
  Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM. 
    IV.           
  Los actuales
  titulares de autorizaciones municipales de explotación de áridos otorgadas
  por los gobiernos autónomos municipales de acuerdo con la Ley Nº 3425, de fecha 20 de junio de 2006 y normas reglamentarias y municipales en áreas
  que no fueran lechos, cauces y/o márgenes de ríos, quedan prohibidos de
  realizar trabajos de explotación minera. 
      V.           
  Si a consecuencia
  de la actividad minera se encontraren áridos concurrentemente con minerales y
  metales, el titular de los derechos mineros tramitará ante el gobierno
  autónomo municipal competente la autorización o licencia que corresponda, si
  decidiera su explotación y comercialización. 
    VI.           
  El actor
  productivo minero que dentro del área minera donde desarrolla sus actividades
  encuentre actividad de explotación de áridos por un tercero con licencia o
  autorización municipal, respetará los derechos del tercero.  
 VII.           
  Si a consecuencia
  de la explotación de áridos se encontrare concurrentemente minerales o
  metales, el titular de derechos sobre áridos, deberá tramitar ante la AJAM,
  la suscripción del respectivo contrato administrativo minero cumpliendo al
  efecto los requisitos establecidos en la presente Ley, caso contrario, se
  considerará explotación ilegal de minerales. 
VIII.           
  La
  explotación de rocas con la finalidad de producir áridos constituye actividad
  minera. Los titulares de autorizaciones municipales para explotación de
  rocas, tramitarán su adecuación a contratos administrativos mineros, bajo las
  mismas normas de adecuación exigidas a los titulares de Autorizaciones
  Transitorias Especiales, siempre y cuando no se encuentren dentro de los
  límites de poblaciones y ciudades excluidas, de acuerdo al Parágrafo III, del
  Artículo 93 de la presente Ley, en cuyo caso solo podrán realizar explotación
  de áridos, bajo normas municipales aplicables. | 
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ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). Son principios de la
  presente Ley: 
a)         
  Función Económica Social.  
b)        
  Interés Económico Social. 
c)         
  Intransferibilidad e intransmisibilidad del área
  minera.  
d)        
  Seguridad jurídica para los actores
  productivos mineros en toda la cadena productiva. El Estado otorga, reconoce,
  respeta y garantiza los derechos mineros, protege la inversión y el ejercicio
  pleno de sus actividades, en cumplimiento de la Constitución Política del
  Estado.  
e)         
  Responsabilidad Social en el aprovechamiento de recursos mineros en el
  marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida de
  las y los bolivianos.  
f)          
  Sustentabilidad del desarrollo del sector
  minero, a través de la promoción de inversiones. | 
ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). Son principios de la
  presente Ley: 
a)         
  Función Económica Social.   
b)        
  Interés Económico Social.  
c)         
  Intransferibilidad e intransmisibilidad del área
  minera. 
d)        
  Seguridad jurídica para los actores
  productivos mineros en toda la cadena productiva. El Estado otorga, reconoce,
  respeta y garantiza los derechos mineros, protege la inversión y el ejercicio
  pleno de sus actividades, en cumplimiento de la Constitución Política del
  Estado.  
e)         
  Responsabilidad Social en el aprovechamiento de recursos mineros en el
  marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida de
  las y los bolivianos.  
f)          
  Sustentabilidad del desarrollo del sector
  minero, a través de la promoción de inversiones.  
g)         
  Reciprocidad con la Madre Tierra.- el desarrollo de las actividades mineras
  deberá regirse en el marco de lo establecido la Constitución Política del
  Estado, la Ley Nº 300, Ley marco de la madre tierra y desarrollo integral
  para el vivir bien y otra normativa legal aplicable. | 
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ARTÍCULO 12. (YACIMIENTOS
  DETRÍTICOS-ALUVIALES).  
I.      El Estado Plurinacional de Bolivia,
  incentivará y promoverá la exploración y el aprovechamiento integral y
  diversificado de los yacimientos minerales detríticos-aluviales, glaciales y
  fluvioglaciares.  
II.     La ejecución de la cadena
  productiva de dichos yacimientos deberá considerar y lograr la mejora
  permanente y eficiente en los sistemas de extracción y recuperación de los
  minerales, especialmente de finos, mediante la aplicación de técnicas
  ambientalmente eficientes. 
III.    Los operadores mineros deberán
  propender a la mecanización de sus trabajos de producción y procesamiento y a
  la introducción de técnicas y tecnologías apropiadas y modernas. 
IV.    Se planificarán las operaciones de explotación
  y recuperación para generar reservas que justifiquen inversiones y expansión,
  a los fines de  incrementar la
  producción de oro y otros minerales evitando la pérdida de mineral en colas y
  residuos, mediante labores irracionales y selectivas. | 
ARTICULO 12. (YACIMIENTOS MINERALES
  DETRÍTICOS).  
       
  I.           
  El Estado
  Plurinacional de Bolivia, incentivará y promoverá la prospección, exploración
  y el aprovechamiento integral y diversificado de los yacimientos minerales
  detríticos sin vulnerar el uso del agua para la vida, en el marco de la
  normativa vigente 
      II.           
  La ejecución
  de la cadena productiva de dichos yacimientos deberá considerar y lograr la
  mejora permanente y eficiente en los sistemas de extracción y recuperación de
  los minerales, especialmente de finos, mediante la aplicación de técnicas
  ambientalmente eficientes. 
    III.           
  Los
  operadores mineros deberán propender a la mecanización de sus trabajos de
  producción y procesamiento y a la introducción de técnicas y tecnologías
  apropiadas y modernas. 
   IV.           
  Se planificarán
  las operaciones de explotación y recuperación para generar reservas que
  justifiquen inversiones y expansión, a los fines de  incrementar la producción de oro y otros
  minerales evitando la pérdida de mineral en colas y residuos, mediante labores
  irracionales y selectivas. | 
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ARTÍCULO 80. (ATRIBUCIONES Y
  FUNCIONES DE SERGEOMIN). Son atribuciones del SERGEOMIN, las siguientes: 
a)     Elaborar,
  actualizar y publicar la carta geológica nacional, mapas temáticos:
  geológicos, hidrogeológicos, metalogénicos, ambientales, mineros, de riesgo
  geológico, geotecnia, áridos, vulcanología, geotermia, sismología y de otras
  disciplinas geológicas no referidas al sector minero. 
b)     Identificar
  áreas mineras para declaratoria de Reserva Fiscal. 
c)     Realizar
  prospección y exploración en áreas mineras declaradas Reserva Fiscal. 
d)     Elaborar
  un portafolio de prospectos y proyectos mineros para promocionar el potencial
  minero boliviano. 
e)     Recopilar,
  generar, clasificar y difundir información geológica, mineralógica,
  paleontológica, minero metalúrgica, de percepción remota (satelital),
  sistemas de información geográfica e investigación científica y de otras
  disciplinas geológicas.  
f)      Prestar
  servicios geológicos, geofísicos, geoquímicos y medioambientales, remunerados,
  que sean requeridos por los actores productivos mineros.  
g)     Prestar
  servicios remunerados de laboratorio, mineralogía, mineragrafía,
  paleontología, petrografía, medioambiente, procesamiento de imágenes
  satelitales, riesgos geológicos, geología ambiental, geotecnia,
  hidrogeología, análisis de aguas y otros, con eficiencia y competitividad. 
h)     Recopilar,
  generar y registrar la información hidrogeológica del país; investigar y
  evaluar recursos hídricos subterráneos, mantener un sistema de información
  hidrogeológica. Publicar y transferir a título oneroso los mapas temáticos en
  materia de aguas subterráneas.  
i)      Realizar
  investigación aplicada, recopilar e interpretar información geológica  ambiental y publicar mapas regionales de
  línea base en áreas de interés minero. 
j)      Prestar
  servicios remunerados de muestreo y mediciones ambientales. 
k)     Prestar
  servicios remunerados de asistencia técnica en las áreas: geológica, minera y
  ambiental a la minería estatal, privada y cooperativas mineras, asimismo a
  sectores no mineros. 
l)      Recibir,
  sistematizar y evaluar toda la información geológica, minera y ambiental, que
  los actores productivos mineros generen por la ejecución de Licencias de Prospección y Exploración y contratos administrativos mineros, para el
  seguimiento, control y fiscalización por parte de la autoridad sectorial
  competente. 
m)    Proporcionar
  información técnica requerida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.  
n)     Suscribir
  contratos de prestación de servicios remunerados con gobiernos autónomos
  departamentales y gobiernos autónomos municipales.  
o)     Firmar
  convenios con instituciones científicas, universidades y organizaciones
  nacionales e internacionales para mejorar niveles de formación académica,
  capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos a
  proyectos de investigación minera para promover el desarrollo institucional y
  del sector minero.  
p)     Informar a la AJAM sobre los
  Planes de Trabajo e Inversión, Planes de Trabajo y Desarrollo, Planes de
  Trabajo y Presupuesto Financiero a los fines previstos en los Artículos 140 y
  143 de la presente Ley. | 
ARTÍCULO 80. (ATRIBUCIONES Y
  FUNCIONES DE SERGEOMIN). Son atribuciones del SERGEOMIN, las siguientes: 
a)     
  Elaborar,
  actualizar y publicar la carta geológica nacional, mapas temáticos:
  geológicos,  hidrogeológicas,
  metalogénicos mineros, de riesgo geológico, geotecnia, áridos, vulcanología,
  geotermia, sismología y de otras disciplinas geológicas en coordinación con el sector competente. 
b)      Identificar áreas mineras para
  declaratoria de Reserva Fiscal. 
c)     
  Realizar
  prospección y exploración en áreas mineras declaradas reserva fiscal minera 
d)      Elaborar un portafolio de
  prospectos y proyectos mineros para promocionar el potencial minero
  boliviano. 
e)      Recopilar, generar, clasificar y
  difundir información geológica, mineralógica, paleontológica, minero
  metalúrgica, de percepción remota (satelital), sistemas de información
  geográfica e investigación científica y de otras disciplinas geológicas.  
f)       Prestar servicios geológicos,
  geofísicos, geoquímicos y medioambientales, remunerados, que sean requeridos
  por los actores productivos mineros.  
g)      Prestar servicios remunerados de
  laboratorio, mineralogía, mineragrafía, paleontología, petrografía,
  medioambiente, procesamiento de imágenes satelitales, riesgos geológicos,
  geología ambiental, geotecnia, hidrogeología, análisis de aguas y otros, con
  eficiencia y competitividad. 
h)     
  Recopilar,
  generar, registrar y transferir información hidrogeológica, recopilar e
  interpretar información geológica, contar con un sistema de información
  hidrogeológica, en coordinación con el sector
  competente y cumplimiento a la normativa
  vigente 
i)       
  Realizar
  investigación aplicada, recopilar e interpretar información geológica  ambiental y publicar mapas regionales de
  línea base en áreas de interés minero. 
j)       
  Prestar
  servicios remunerados de muestreo y mediciones ambientales. 
k)      Prestar servicios remunerados de
  asistencia técnica en las áreas: geológica, minera y ambiental a la minería
  estatal, privada y cooperativas mineras, asimismo a sectores no mineros. 
l)       
  Recibir,
  sistematizar y evaluar toda la información geológica, minera y ambiental, que
  los actores productivos mineros generen por la ejecución de Licencias de Prospección y Exploración y contratos administrativos mineros, para el
  seguimiento, control y fiscalización por parte de la autoridad sectorial
  competente. 
m)   Proporcionar información técnica
  requerida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.  
n)      Suscribir contratos de prestación
  de servicios remunerados con gobiernos autónomos departamentales y gobiernos
  autónomos municipales.  
o)    
  Firmar
  convenios con instituciones científicas, universidades y organizaciones
  nacionales e internacionales para mejorar niveles de formación académica,
  capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos a
  proyectos de investigación minera para promover el desarrollo institucional y
  del sector minero.  
p)    
  Informar a la
  AJAM sobre los Planes de Trabajo e Inversión, Planes de Trabajo y Desarrollo,
  Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero a los fines previstos en los
  Artículos 140 y 143 de la presente Ley. | 
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ARTÍCULO 99. (DERECHO DE SEGURIDAD
  Y PROTECCIÓN JURÍDICA). 
I.                   
  El Estado
  Plurinacional de Bolivia garantiza la seguridad jurídica de los
  emprendimientos e inversiones mineras de los actores productivos mineros y
  establece que, entre otros derechos, gozan del derecho de exigir de las
  autoridades públicas competentes plena y efectiva protección frente a actos
  de personas individuales o colectivas que pretendan avasallar o avasallen,
  invadan o pretendan invadir sus áreas mineras, plantas o instalaciones.  
II.     Ninguna persona natural, jurídica,
  comunitaria, colectiva u organización social podrá impedir o suspender mediante
  violencia, amenazas, engaño, o cualquier otro medio, la iniciación o
  continuidad de las actividades mineras ni perturbar en forma alguna las
  labores normales de los actores productivos mineros. En caso de violación a
  dicha prohibición y en el caso previsto en el Parágrafo I del presente
  artículo se determinarán y aplicarán las responsabilidades y sanciones
  civiles y penales previstas por ley. Las autoridades competentes y de amparo
  remitirán de inmediato los antecedentes necesarios al Ministerio Público para
  el inicio de las investigaciones y juzgamiento pertinentes. | 
ARTÍCULO 99. (DERECHO DE SEGURIDAD Y
  PROTECCIÓN JURÍDICA).-  
       
  I.           
  El Estado
  Plurinacional garantiza la seguridad jurídica de los emprendimientos e
  inversiones mineras de los titulares de derechos mineros legalmente
  establecidos y dispone que, entre otros derechos,  gozan del derecho de exigir de las
  autoridades públicas competentes plena y efectiva protección frente a actos
  de personas individuales o colectivas que
  pretendan impedir o impidan el ejercicio
  efectivo de derechos mineros reconocidos. 
      II.           
  Todas las personas colectivas o naturales
  que realice actos o impidan el ejercicio de los derechos mineros serán
  pasibles a sanciones establecidas en la normativa vigente. | 
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ARTICULO 100. (AMPARO ADMINISTRATIVO). 
I.      El Director Departamental o
  Regional competente de la AJAM, amparará administrativamente, con el auxilio
  de la fuerza pública requerida al Comando Departamental de Policía y de otras
  medidas efectivas de protección que fueran necesarias, al titular de derechos
  mineros o al operador legal de la actividad minera previstos en la presente
  Ley, cuyas áreas mineras, parajes o lugares de actividad o trabajo,
  instalaciones, campamentos u otras dependencias fueran objeto de: (i)
  invasión, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos a los parajes,  perturbación de hecho u otros actos
  similares que de cualquier modo afecten, alteren, perjudiquen el normal y
  pacífico desarrollo de sus labores y actividades; (ii) sea que se trate de personas
  individuales o colectivas. | 
ARTICULO 100. (AMPARO ADMINISTRATIVO). 
I.      El Director Departamental o
  Regional competente de la AJAM, amparará administrativamente, con el auxilio
  de la fuerza pública requerida al Comando Departamental de Policía y de otras
  medidas efectivas de protección que fueran necesarias, al titular de derechos
  mineros o al operador legal de la actividad minera previstos en la presente
  Ley, cuyas áreas mineras, parajes o lugares de actividad o trabajo,
  instalaciones, campamentos u otras dependencias fueran objeto de: (i)
  invasión, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos a los parajes,  perturbación de hecho u otros actos
  similares que de cualquier modo afecten, alteren, perjudiquen el normal y
  pacífico desarrollo de sus labores y actividades; (ii) sea que se trate de
  personas individuales o colectivas. | 
| 
ARTICULO 101. (PROCEDIMIENTO). 
I.      Presentada la solicitud de
  amparo con las explicaciones, antecedentes o evidencias del caso ante la
  Directora o Director Departamental o Regional competente de la AJAM, la
  Directora o Director de inmediato y a más tardar dentro de las veinticuatro
  (24) horas de presentada la solicitud, se hará presente en el lugar de los
  hechos, acompañado por un técnico de la Dirección de Catastro y Cuadriculado
  Minero, un representante del Ministerio Público y de la fuerza pública que
  considere necesario y cuya presencia hubiere requerido según el Artículo
  precedente, previa verificación sumaria de los mismos y en el plazo de
  cuarenta y ocho (48) horas hábiles administrativos siguientes otorgará el
  amparo disponiendo el inmediato abandono y desalojo de los responsables, la
  cesación de otros actos hostiles y/o amenazas y otras medidas de amparo, bajo
  conminatoria de ley. 
II.     El Ministerio Público
  dispondrá las medidas de ley y podrá ordenar decomisos de bienes objeto de la
  ilegalidad y su respectiva custodia.  
III.        Tratándose de amenazas,
  identificados que fueren los responsables, la dirección dispondrá la
  inmediata entrega o remisión de antecedentes al Ministerio Público a los
  fines de ley. La falta de identificación de quienes amenazaron no impedirá
  que se conduzcan las investigaciones correspondientes. | 
Articulo
  101 (PROCEDIMIENTO) I.
  Presentada la solicitud de Amparo con los antecedentes ante el Director
  Departamental o Regional competente de la AJAM, el Director dentro de las 48
  horas de presentada la solicitud se hará presente a objeto de verificar el
  pedido de Amparo. 
II. Previa verificación sumaria de los
  hechos denunciados, la AJAM otorgara el Amparo disponiendo la restitución del
  derecho al actor productivo minero bajo conminatoria de ley. 
   
  III.           
  La Dirección competente y toda autoridad pública que intervenga en el
  amparo o que tome conocimiento de los hechos, tienen la obligación de
  entregar o remitir sin demora todos los antecedentes e información del caso
  al Ministerio Público para el inmediato inicio de las investigaciones de ley
  y el correspondiente procesamiento penal de quienes resultaren autores,
  materiales e intelectuales, cómplices o encubridores de los delitos, quienes
  responderán asimismo de los daños y perjuicios ocasionados. | 
| 
ARTÍCULO 103. (PARALIZACIÓN DE
  TRABAJO).
  Ninguna autoridad no competente minera o persona individual o colectiva puede
  impedir la iniciación u ordenar la suspensión de actividades mineras, bajo
  sanción de daños y perjuicios al titular de derechos mineros y las
  responsabilidades que pudieren corresponder. Sólo las autoridades competentes
  ambientales previa comprobación de casos de impacto ambiental en base a informes
  técnicos y legales; autoridades competentes y que ejercen control y
  fiscalización de las actividades mineras cuando se tratare de propase de
  labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal que realiza
  actividades mineras, podrán disponer la suspensión temporal en tanto se
  mantengan las condiciones o causas que originaron dicha medida de suspensión.
   | 
ARTÍCULO
  103. (PARALIZACIÓN DE TRABAJO). 
I.          
  Las
  autoridades competentes que pueden impedir la iniciación u ordenar la
  suspensión de actividades mineras, son: 
a.     
  Autoridad
  Ambiental Competente previa comprobación de casos de impacto ambiental, a
  denuncia presentada por personas naturales o jurídicas, en base a informes
  técnicos y legales; bajo sanción de daños y perjuicios al titular de derechos
  mineros y las responsabilidades que pudieren corresponder, en tanto se
  mantengan las condiciones o causas que originaron dicha medida de suspensión,
   
b.     
  Autoridades
  competentes que ejercen control y fiscalización de las actividades mineras
  cuando se tratare de propase de labores o cuando así lo exijan la salud y
  vida del personal que realiza actividades mineras. 
c.      
  Autoridades
  Jurisdiccionales 
II.                 
  La
  suspensión temporal se mantendrá en tanto se mantengan las condiciones o
  causas que originaron dicha medida de suspensión | 
| 
ARTÍCULO 104. (EXPLOTACIÓN
  ILEGAL).  
I.      El que
  realizare actividades de explotación de recursos minerales, sin contar con la
  autorización o derecho otorgado en el marco de la presente Ley, incurre en
  explotación ilegal. Las sanciones penales establecidas por ley, deberán
  incluir la obligación de restituir al Estado el valor de los minerales
  extraídos y de cumplir  las
  obligaciones regalitarias y tributarias que correspondan.  
II.     El
  Ministerio de Minería y Metalurgia en coordinación con la AJAM, ante la
  evidencia de explotación ilegal de recursos minerales, dispondrán mediante
  resolución fundamentada la inmediata suspensión de actividades ilegales,
  procediendo con el auxilio de la fuerza pública a la detención de los autores
  de explotación ilegal para su presentación ante autoridades del Ministerio
  Público y a la neutralización, decomiso o destrucción de la maquinaria
  empleada.  
III.    La AJAM en
  base a los antecedentes y acciones asumidas en el parágrafo anterior,
  presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para la
  iniciación inmediata de las acciones judiciales y su sanción penal. | 
ARTÍCULO 104. (EXPLOTACIÓN
  ILEGAL).  
I.      El que
  realizare actividades de explotación de recursos minerales, sin contar con la
  autorización o derecho otorgado en el marco de la presente Ley, incurre en
  explotación ilegal. Las sanciones penales establecidas por ley, deberán
  incluir la obligación de restituir al Estado el valor de los minerales
  extraídos y de cumplir  las obligaciones
  regalitarias y tributarias que correspondan.  
II.     El
  Ministerio de Minería y Metalurgia en coordinación con la AJAM, ante la
  evidencia de explotación ilegal de recursos minerales, dispondrán, en un
  plazo máximo de 48 horas,  mediante
  resolución fundamentada, la inmediata suspensión de actividades ilegales.
  Procediendo, previa solicitud ante autoridad competente, a la detención de
  los autores de explotación ilegal con el auxilio de la fuerza pública, para
  su presentación ante autoridades del Ministerio Público y a la
  neutralización, decomiso o destrucción de la maquinaria empleada. 
III.    La AJAM en
  base a los antecedentes y acciones asumidas en el parágrafo anterior,
  presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para la
  iniciación inmediata de las acciones judiciales y su sanción penal. | 
| 
ARTÍCULO 107. (DERECHOS DE USO
  SOBRE RECURSOS DEL ÁREA). Los titulares de derechos mineros, dentro del
  perímetro de sus áreas mineras, tienen el derecho de aprovechamiento de
  materiales de construcción, maderas, leña, turba y similares existentes, con
  destino exclusivo a sus actividades mineras, en sujeción a las normas
  legales aplicables.  | 
ARTÍCULO 107. (DERECHOS DE USO
  SOBRE RECURSOS DEL ÁREA). Los titulares de derechos mineros, dentro del
  perímetro de sus áreas mineras, tendrán el derecho de aprovechamiento de
  materiales de construcción, maderas, leña, turba y similares existentes, con
  destino exclusivo a sus actividades mineras, en sujeción a las normas
  legales aplicables.  | 
| 
ARTICULO 112. (VARIACIÓN
  DE CURSOS DE AGUA).  
I.      En caso de que un titular de derechos mineros
  tuviere necesidad justificada de variar cursos de agua, que no perjudiquen la
  actividad agrícola, presentará
  solicitud la Directora o Director Departamental o Regional competente,
  acompañando un estudio justificativo,
  incluyendo su propuesta de modificación a la Licencia Ambiental, copia de la
  cual se entregara a la autoridad ambiental competente.  
II.     La Dirección dictará decreto de
  admisión disponiendo su notificación a la autoridad pública y/o comunidades o
  poblaciones afectadas o propietarios o titulares de derechos, públicos o
  privados afectados en todos los casos para que formulen sus observaciones o
  peticiones en un plazo prudencial que fije la Directora o Director, las
  cuales serán notificadas al solicitante para que confirme o reformule su
  petición, si fuera el caso, teniendo en cuenta dichas observaciones o
  peticiones.  
III.    La Directora o Director
  notificará a la autoridad ambiental competente sobre la petición, reformulada
  en su caso, a los fines de su consideración y aprobación de las
  modificaciones a la Licencia Ambiental.  
IV.        En base a la solicitud o
  reformulación del solicitante aprobada por la autoridad ambiental, las partes
  involucradas firmarán un acuerdo el cual será homologado por la Directora o
  Director mediante resolución. Si en un plazo de treinta (30) días hábiles
  administrativos no se llegare al acuerdo, los antecedentes serán remitidos al
  Director quien, previa consulta con la autoridad ambiental competente,
  dictará resolución motivada, aprobando o negando la solicitud. La resolución
  aprobatoria podrá ser parcial. Cualquier impugnación se tramitará únicamente
  en la vía administrativa, la resolución de cuyos recursos será final y
  definitiva. Sobre la base anterior la autoridad ambiental competente
  confirmará la correspondiente Licencia Ambiental. | 
ARTÍCULO 112. (APROVECHAMIENTO DE AGUA). Cuando un titular de derecho minero no
  cuente con recursos hídricos en el área de derecho minero o estos fueren
  insuficientes, podrá presentar una solicitud de aprovechamiento de agua a la
  autoridad competente, esta solicitud no deberá perjudicar los derechos de uso
  de terceros y de los sistemas de vida de la madre tierra, en el marco de lo que establece la normativa vigente. | 
| 
ARTÍCULO 226. (RESPONSABILIDAD). 
I.      Son responsables del
  cumplimiento de las normas ambientales, los titulares de derechos mineros
  bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, cuando
  realicen actividades mineras, a su propio nombre, o los operadores mineros
  cuando en virtud de un contrato realicen actividades mineras, así como los
  titulares de Licencias de Operación. El responsable estará obligado a
  prevenir, controlar, reducir y mitigar los impactos ambientales negativos de
  acuerdo a normas ambientales aplicables. 
II.     Los
  titulares de derechos mineros bajo cualesquiera de las modalidades previstas
  en la presente Ley, así como los titulares de licencias de operación, no son
  responsables por los daños ambientales producidos con anterioridad a la
  otorgación de sus derechos. Estos daños se determinaran a través de una Auditoría
  Ambiental de Línea Base-ALBA. Los resultados de ésta auditoría serán parte
  integrante de la Licencia Ambiental. 
III.    Los
  titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en
  la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, que
  realicen actividades mineras en un mismo ecosistema o microcuenca, podrán
  ejecutar una ALBA común.  
IV.    De
  no realizarse dicha auditoría de línea base, los titulares de derechos
  mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así
  como los titulares de Licencias de Operación, serán responsables de mitigar
  todos los daños ambientales originados en su área minera.  
V.     Las
  acciones administrativas por las infracciones señaladas en el Artículo 17 del
  Decreto Supremo Nº 28592, de fecha 17 de enero de 2006, prescriben en el
  plazo de tres (3) años. 
VI.    De
  acuerdo con el Artículo 347 de la Constitución Política del Estado, los
  delitos ambientales no prescriben.  | 
ARTÍCULO 226. (RESPONSABILIDAD). 
       
  I.           
  Son
  responsables del cumplimiento de las normas ambientales, los titulares de
  derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente
  Ley, cuando realicen actividades mineras, a su propio nombre, o los
  operadores mineros cuando en virtud de un contrato realicen actividades
  mineras, así como los titulares de Licencias de Operación. El responsable
  estará obligado a prevenir, controlar, reducir, mitigar, los impactos
  ambientales negativos y remediar y
  rehabilitar las áreas explotadas
  de acuerdo a normas ambientales aplicables, con sujeción al parágrafo III del
  artículo 345. 
      II.           
  Los
  titulares de derechos mineros bajo cualesquiera de las modalidades previstas
  en la presente Ley, así como los titulares de licencias de operación, no son
  responsables por los daños ambientales producidos con anterioridad a la
  otorgación de sus derechos. Estos daños se determinaran a través de una
  Auditoría Ambiental de Línea Base-ALBA. Los resultados de ésta auditoría
  serán parte integrante de la Licencia Ambiental. 
    III.           
  Los
  titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en
  la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, que
  realicen actividades mineras en un mismo ecosistema o microcuenca, podrán
  ejecutar una ALBA común.  
    IV.           
  De
  no realizarse dicha auditoría de línea base, los titulares de derechos
  mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así
  como los titulares de Licencias de Operación, serán responsables de mitigar
  todos los daños ambientales originados en su área minera.  
     V.           
  Las
  acciones administrativas por las infracciones señaladas en el Artículo 17 del
  Decreto Supremo Nº 28592, de fecha 17 de enero de 2006, prescriben en el
  plazo de tres (3) años. 
   VI.           
  De
  acuerdo con el Artículo 347 de la Constitución Política del Estado, los
  delitos ambientales no prescriben. | 
| 
ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES Y FINANCIAMIENTO).  
I.      La AJAM tendrá las siguientes atribuciones:  
a)         
  Administrar el Registro Minero, Catastro y Cuadriculado Minero, a través
  de una dirección especializada. 
b)        
  Recibir y procesar las solicitudes de adecuación de las Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE's a contratos
  administrativos mineros. 
c)         
  Recibir y procesar las solicitudes para contratos administrativos mineros
  de las áreas mineras con contratos de arrendamiento con la Corporación Minera
  de Bolivia-COMIBOL que corresponde a las cooperativas mineras de acuerdo al
  Parágrafo V del Artículo 61 de la presente Ley.  
d)        
  Recibir y procesar las solicitudes de registro de los derechos de la
  Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL en áreas y parajes de la minería
  nacionalizada conforme al Artículo 211 de la presente Ley.  
e)         
  Recibir y procesar las solicitudes de adecuación a contratos
  administrativos mineros respecto de áreas mineras o parajes una vez concluido
  su respectivo catastro por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, en
  los casos previstos en el Artículo 125 de la presente Ley. 
f)          
  Recibir y procesar las solicitudes para (i) licencias de prospección y
  exploración, y (ii) nuevos contratos administrativos mineros, en cada caso
  sobre áreas libres. 
g)         
  Recibir y procesar las solicitudes para licencias de prospección aérea. 
h)        
  Suscribir a nombre del Estado los contratos administrativos mineros. 
i)           
  Recibir y procesar las solicitudes de Licencias de Operación y de
  Licencias de Comercialización, otorgarlas y, en su caso, suspenderlas o
  revocarlas de acuerdo con la presente Ley. 
j)           
  Convocar y llevar adelante la
  consulta previa establecida en el Capítulo I del Título VI de la
  presente Ley. 
k)         
  Aceptar la renuncia parcial o total de áreas mineras presentadas por los
  actores productivos mineros, para su disponibilidad de acuerdo con la
  presente Ley.  
l)           
  Procesar y declarar la nulidad de derechos mineros en los casos previstos
  en los Artículos 27 y 28 de la presente Ley y en el Artículo 30 cuando
  faltare la correspondiente aprobación legislativa.  
m)       Resolver los casos de nulidad y anulabilidad
  previstos en el Parágrafo IV del Artículo 119 de la presente Ley. 
n)        
  Declarar de oficio o a solicitud de parte interesada la nulidad total o
  parcial de Licencias de Prospección y Exploración y de contratos
  administrativos mineros respecto de áreas mineras que hubieren resultado
  sobrepuestas a áreas mineras legalmente reconocidas a favor de terceros,
  cuando la superposición no hubiere sido identificada a tiempo de su
  tramitación y otorgamiento.   
o)        
  Actuar en los procedimientos y procesos de resolución de los contratos
  administrativos mineros, en los casos y en la forma prevista en la presente
  Ley y en los contratos. 
p)        
  Procesar las suspensiones y revocatorias de Licencias de Prospección y
  Exploración y de Licencias de Prospección Aérea conforme a la presente Ley.  
q)        
  Recibir y procesar las solicitudes para el reconocimiento del derecho
  preferente para la suscripción de contratos administrativos mineros en los
  casos previstos en la presente Ley.  
r)          
  Recibir y procesar las solicitudes de autorización administrativa
  respecto de derechos de paso y uso en áreas superficiales de acuerdo a lo
  establecido en el Artículo 108 y 109 de la presente Ley.  
s)          
  Recibir y procesar las autorizaciones para la variación de cursos de
  aguas previstas en el Artículo 112 y para la reducción o ampliación de
  derechos de uso, paso y superficie, previstas en el Artículo 110 de la
  presente Ley. 
t)          
  Conocer, otorgar o rechazar amparos administrativos mineros. 
u)        
  Conocer y resolver las denuncias de propase. 
v)         
  Declarar la extinción de pleno derecho por los efectos abrogatorios de la
  Sentencia Constitucional Nº 032 de 10 de mayo de 2006, cuando corresponda. 
w)       
  Realizar los demás actos jurisdiccionales de primera y segunda instancia que se le atribuye en los casos y la
  forma establecidos en la presente Ley.  
x)         
  Promover y/o interponer acciones legales en contra
  de quienes realicen explotación ilegal en áreas libres.  
y)         
  Proponer la creación y/o supresión de autoridades jurisdiccionales
  administrativas mineras departamentales o regionales. 
z)          
  Conocer las solicitudes de corrección y/o conclusión del Catastro Minero
  de   acuerdo a lo previsto en la
  presente Ley. 
aa)   Determinar la suspensión temporal
  de las actividades mineras establecido en el Artículo 103 de la presente Ley. 
ab)   Emitir resolución fundamentada
  para la suspensión de actividades ilegales de acuerdo al Parágrafo II, Artículo
  104, de la presente Ley. 
II.         La AJAM se financiará con
  recursos del Tesoro General de la Nación-TGN y un porcentaje del pago por la
  patente minera establecido en el Artículo 238 de la presente Ley, así como
  donaciones, otros derechos por tramitación a establecerse por norma expresa. | 
ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES Y FINANCIAMIENTO).  
I.      La AJAM tendrá las siguientes atribuciones:  
a)      Administrar el Registro Minero, Catastro y
  Cuadriculado Minero, a través de una dirección especializada. 
b)        
  Recibir y procesar las solicitudes de adecuación de las Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE's a contratos
  administrativos mineros. 
c)         
  Recibir y procesar las solicitudes para contratos administrativos mineros
  de las áreas mineras con contratos de arrendamiento con la Corporación Minera
  de Bolivia-COMIBOL que corresponde a las cooperativas mineras de acuerdo al
  Parágrafo V del Artículo 61 de la presente Ley.  
d)        
  Recibir y procesar las solicitudes de registro de los derechos de la
  Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL en áreas y parajes de la minería
  nacionalizada conforme al Artículo 211 de la presente Ley.  
e)         
  Recibir y procesar las solicitudes de adecuación a contratos
  administrativos mineros respecto de áreas mineras o parajes una vez concluido
  su respectivo catastro por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, en
  los casos previstos en el Artículo 125 de la presente Ley. 
f)          
  Recibir y procesar las solicitudes para (i) licencias de prospección y
  exploración, y (ii) nuevos contratos administrativos mineros, en cada caso sobre
  áreas libres. 
g)         
  Recibir y procesar las solicitudes para licencias de prospección aérea. 
h)        
  Suscribir a nombre del Estado los contratos administrativos mineros. 
i)           
  Recibir y procesar las solicitudes de Licencias de Operación y de
  Licencias de Comercialización, otorgarlas y, en su caso, suspenderlas o
  revocarlas de acuerdo con la presente Ley. 
j)           
  Convocar y llevar adelante la
  consulta previa establecida en el Capítulo I del Título VI de la
  presente Ley. 
k)         
  Aceptar la renuncia parcial o total de áreas mineras presentadas por los
  actores productivos mineros, para su disponibilidad de acuerdo con la
  presente Ley.  
l)           
  Procesar y declarar la nulidad de derechos mineros en los casos previstos
  en los Artículos 27 y 28 de la presente Ley y en el Artículo 30 cuando
  faltare la correspondiente aprobación legislativa.  
m)       Resolver los casos de nulidad y anulabilidad
  previstos en el Parágrafo IV del Artículo 119 de la presente Ley. 
n)        
  Declarar de oficio o a solicitud de parte interesada la nulidad total o
  parcial de Licencias de Prospección y Exploración y de contratos
  administrativos mineros respecto de áreas mineras que hubieren resultado
  sobrepuestas a áreas mineras legalmente reconocidas a favor de terceros,
  cuando la superposición no hubiere sido identificada a tiempo de su
  tramitación y otorgamiento.   
o)        
  Actuar en los procedimientos y procesos de resolución de los contratos
  administrativos mineros, en los casos y en la forma prevista en la presente
  Ley y en los contratos. 
p)        
  Procesar las suspensiones y revocatorias de Licencias de Prospección y
  Exploración y de Licencias de Prospección Aérea conforme a la presente Ley.  
q)        
  Recibir y procesar las solicitudes para el reconocimiento del derecho
  preferente para la suscripción de contratos administrativos mineros en los
  casos previstos en la presente Ley.  
r)          
  Recibir y procesar las solicitudes de autorización administrativa
  respecto de derechos de paso y uso en áreas superficiales de acuerdo a lo
  establecido en el Artículo 108 y 109 de la presente Ley. 
s)          
  Recibir y procesar las autorizaciones para la reducción o ampliación de
  derechos de uso, paso y superficie, de conformidad a lo previsto en el
  Artículo 110 de la presente Ley. 
t)          
  Conocer, otorgar o rechazar amparos administrativos mineros. 
u)        
  Conocer y resolver las denuncias de propase. 
v)         
  Declarar la extinción de pleno derecho por los efectos abrogatorios de la
  Sentencia Constitucional Nº 032 de 10 de mayo de 2006, cuando corresponda. 
w)       
  Realizar los demás actos jurisdiccionales de primera y segunda instancia que se le atribuye en los casos y la
  forma establecidos en la presente Ley.  
x)         
  Promover y/o interponer acciones legales en contra
  de quienes realicen explotación ilegal en áreas libres.  
y)         
  Proponer la creación y/o supresión de autoridades jurisdiccionales
  administrativas mineras departamentales o regionales. 
z)          
  Conocer las solicitudes de corrección y/o conclusión del Catastro Minero
  de   acuerdo a lo previsto en la
  presente Ley. 
aa)   Determinar la suspensión temporal
  de las actividades mineras establecido en el Artículo 103 de la presente Ley. 
ab)   Emitir resolución fundamentada
  para la suspensión de actividades ilegales de acuerdo al Parágrafo II,
  Artículo 104, de la presente Ley. 
II.         La AJAM se financiará con
  recursos del Tesoro General de la Nación-TGN y un porcentaje del pago por la
  patente minera establecido en el Artículo 238 de la presente Ley, así como
  donaciones, otros derechos por tramitación a establecerse por norma expresa. | 
| 
ARTÍCULO 108. (DERECHOS DE PASO Y USO EN ÁREAS
  SUPERFICIALES). 
I.      Los titulares de derechos mineros tienen
  derecho a uso y paso por la superficie de las propiedades agrarias o de otra
  naturaleza, en las que se encuentra su área de contrato y/o por las
  propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, estando facultados para
  construir sendas, caminos, puentes, ductos, acueductos, tendido eléctrico,
  líneas férreas e instalar los servicios básicos necesarios, a su propia
  cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de
  estos derechos implicará el cumplimiento de las normas ambientales.  
II.     De
  no existir acuerdo para el uso de superficies que no sean de dominio público,
  se recurrirá al procedimiento de autorización administrativa, a cuyo efecto el titular minero podrá presentar ante la
  Directora o Director o Directoras o Directores Regionales competentes, según
  corresponda, solicitud de autorización administrativa de paso y uso. 
III.    Recibida la solicitud, la
  Directora o Director, dictará auto de inicio del trámite disponiendo las
  notificaciones al solicitante y a los titulares de los derechos superficiales
  involucrados.  
IV.    El auto señalará día y hora para
  el verificativo de inspección ocular con participación de las partes, que se
  realizará dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes, y
  dispondrá otras medidas que considere apropiadas para el verificativo de la
  audiencia y la elaboración de un informe técnico. 
V.     El acta de la Audiencia y el
  informe técnico se pondrán en conocimiento de las partes para que en un plazo
  de diez (10) días hábiles administrativos presenten sus argumentaciones.
  Presentadas las mismas, la Directora o Director dictará Resolución
  aprobatoria o denegatoria, que puede ser total o parcial. La resolución podrá
  ser impugnada únicamente en la vía administrativa. 
VI.    Adquirida la condición de cosa
  juzgada, si la resolución es aprobatoria se abrirá mediante decreto el
  procedimiento de determinación de la compensación a ser pagada por el titular
  minero solicitante. 
VII.   Las partes podrán acordar el
  monto de la compensación. El acuerdo que sea suscrito por las partes será
  homologado por la Directora o Director competente.  
VIII.   A
  falta de acuerdo dentro de los diez (10) días hábiles administrativos
  siguientes a la notificación con la resolución aprobatoria, el accionante
  solicitará al Director la designación de un perito profesional independiente
  encargado de fijar la compensación. El informe del perito deberá emitirse en
  un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, a partir de su
  designación. La determinación será aprobada mediante resolución del Director.
  Solo podrá ser impugnada en la vía administrativa.  Los costos del peritaje correrán por cuenta
  del titular minero solicitante. 
IX.    Notificado el titular minero con
  la resolución final determinativa, deberá pagar la compensación dentro de los
  diez (10) días hábiles administrativos siguientes. En caso contrario, perderá
  su derecho. Notificados los titulares de las áreas o infraestructura afectada
  y empozado el pago, los propietarios superficiarios deberán permitir el
  acceso y uso aprobados.  
X.     La falta de la solicitud de
  designación del perito en el plazo señalado en el caso del Parágrafo VIII del
  presente Artículo, se entenderá como renuncia al proceso de autorización con
  archivo de obrados. Sin embargo, el actor minero podrá presentar nueva
  solicitud de autorización sujetándose al procedimiento previsto en este
  Artícul | 
Artículo
  108. (DERECHOS DE PASO EN ÁREAS SUPERFICIALES).  
I.                   
  Los titulares
  de derechos mineros tendrán el derecho a
  paso por la superficie en las que se encuentra su área de contrato y/o por
  las propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, estando facultados para
  construir sendas, caminos, puentes, ductos, acueductos, tendido eléctrico,
  líneas férreas e instalar los servicios básicos necesarios, a su propia
  cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de
  estos derechos deberá cumplir con  la
  normativa vigente.  
II.                 
  De
  no existir acuerdo entre partes para el uso de superficies que no sean de
  dominio público, se recurrirá al procedimiento de autorización
  administrativa, a cuyo efecto el titular
  minero podrá presentar ante la Directora o Director o Directoras o Directores
  Regionales competentes, según corresponda, solicitud de autorización
  administrativa de paso y uso. 
III.               
  Recibida la
  solicitud, la Directora o Director, dictará auto de inicio del trámite
  disponiendo las notificaciones al solicitante y a los titulares de los derechos
  superficiales involucrados.  
IV.              
  El auto
  señalará día y hora para el verificativo de inspección ocular con
  participación de las partes, que se realizará dentro de los diez (10) días
  hábiles administrativos siguientes, y dispondrá otras medidas que considere
  apropiadas para el verificativo de la audiencia y la elaboración de un
  informe técnico. 
V.                
  El acta de la
  Audiencia y el informe técnico se pondrán en conocimiento de las partes para
  que en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos presenten sus
  argumentaciones. Presentadas las mismas, la Directora o Director dictará
  Resolución aprobatoria o denegatoria, que puede ser total o parcial. 
VI.    Si la resolución es aprobatoria
  se abrirá mediante decreto el procedimiento de determinación de la compensación
  a ser pagada por el titular minero solicitante. 
VII.   Las partes podrán acordar el
  monto de la compensación. El acuerdo que sea suscrito por las partes será
  homologado por la Directora o Director competente.  
VIII.   A
  falta de acuerdo dentro de los diez (10) días hábiles administrativos
  siguientes a la notificación con la resolución aprobatoria, el accionante
  solicitará al Director la designación de un perito profesional independiente
  encargado de fijar la compensación. El informe del perito deberá emitirse en
  un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, a partir de su
  designación. La determinación será aprobada mediante resolución del Director.
  Los costos del peritaje correrán por cuenta del titular minero solicitante. 
   
  IX.           
  Notificado el titular minero con la resolución final determinativa,
  deberá pagar la compensación dentro de los diez (10) días hábiles
  administrativos siguientes. En caso contrario, perderá su derecho.
  Notificados los titulares de las áreas o infraestructura afectada y empozado
  el pago, los propietarios superficiarios deberán permitir el acceso y uso
  aprobados.  
     
  X.           
  La falta de la solicitud de designación del perito en el plazo señalado
  en el caso del Parágrafo VIII del presente Artículo, se entenderá como renuncia
  al proceso de autorización con archivo de obrados. Sin embargo, el actor
  minero podrá presentar nueva solicitud de autorización sujetándose al
  procedimiento previsto en este Artículo.  
   
  XI.           
  Excepcionalmente, en aquellas actividades que no hubieren sido contempladas
  en el plan de trabajo y se consideren imprescindibles para la actividad
  minera, deberá sujetarse a autorización previa emitida por autoridad estatal
  competente. | 
| 
ARTÍCULO 109. (DERECHO DE USO DE
  SUPERFICIE). 
I.      Los
  titulares de derechos mineros pueden obtener derecho de superficie sobre la
  propiedad agraria o de otra naturaleza en la que se encuentra el área minera
  y/o en las propiedades vecinas, previo pago de la compensación o
  indemnización, quedando así facultado para construir inmuebles, instalar
  ingenios, plantas de tratamiento, dique y presa de colas, infraestructura y
  otros equipamientos necesarios para sus actividades mineras, en el marco de
  las normas legales aplicables.  
II.     De
  no existir acuerdo para la constitución del derecho de uso de superficie, el
  actor productivo podrá recurrir al procedimiento establecido en el Artículo
  precedente, a cuyo efecto el titular minero podrá presentar ante el Director o Directores Regionales
  competentes, según corresponda, solicitud de uso de
  superficie de las áreas superficiales necesarias. 
III.        En caso de no llegarse a un
  acuerdo entre el actor productivo minero y el propietario superficiario la
  autoridad designará un perito de oficio. Para la determinación de la
  compensación en el que se tendrá en cuenta el valor de mercado del área
  superficial y de cualquier infraestructura que resultaren afectadas. | 
ARTÍCULO
  109. (SOBRE EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE SUPERFICIE).  
I.                   
  Los titulares de derechos mineros
  podrán obtener el derecho de aprovechamiento de
  superficie en sus área de contrato y/o por las propiedades vecinas,
  previo acuerdo de partes, pago de compensación y  cumplimiento a normas y procedimientos de
  autorización establecidos, quedando así facultado para construir plantas de
  tratamiento, dique y presa de colas, infraestructura y otros equipamientos
  necesarios para sus actividades mineras, en el marco de las normas legales
  aplicables.  
II.                 
  A falta de
  acuerdo se aplica lo dispuesto en el Artículo 108. | 
| 
ARTÍCULO 110. (REDUCCIÓN O
  AMPLIACIÓN). 
I.      Los
  derechos de uso, paso y superficie se reducen o amplían cuando cambia la
  necesidad o finalidad de su establecimiento. En caso de reducción, el
  propietario del suelo recuperará parcialmente la superficie afectada. 
II.     La ampliación de los derechos
  de uso, paso y superficie se establece mediante acuerdo de partes que debe
  presentarse al Director Regional competente para su homologación. A falta de
  acuerdo se aplica, según corresponda, lo dispuesto en los Artículos 108 y 109
  de la presente Ley. 
III.    El titular minero de los
  derechos de uso, paso y superficie los reducirá voluntariamente de acuerdo
  con lo previsto en la presente Ley. A falta de reducción voluntaria, el
  titular superficiario original de los derechos, podrá solicitar la Directora
  o Director Regional competente autorización administrativa que determine la
  reducción.  
IV.    Presentada la solicitud el
  director competente dictará auto de inicio del trámite, disponiendo la
  notificación a las partes. El auto señalará día y hora para el verificativo
  de una inspección ocular que se realizará dentro de los diez (10) días
  hábiles administrativos siguientes y dispondrá otras medidas que considere
  apropiadas para el verificativo de la audiencia y la elaboración de un
  informe técnico. 
V.     El acta de audiencia y el
  informe técnico se pondrán en conocimiento de las partes para que en un plazo
  de diez (10) días hábiles administrativos presenten sus argumentaciones.
  Presentadas las mismas la Directora o Director Regional, dictará resolución
  aprobatoria o denegatoria, que puede ser respecto del total o una parte de lo
  solicitado. La resolución sólo puede ser impugnada en la vía administrativa. 
VI.    En caso de resolución final
  aprobatoria el titular minero procederá a la devolución de la superficie
  establecida dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a
  su notificación, dejándose constancia de la devolución en Acta firmada por el
  titular y los titulares de los derechos originales, la misma que se copiará
  la Directora o Director Regional competente para fines de registro, control y
  archivo.  
VII.   Los titulares superficiales
  originales no tendrán obligación de devolución de las indemnizaciones o
  compensaciones originalmente pagadas, que se consoliden en su beneficio. Las
  obras construidas por el actor productivo minero, también se consolidarán a
  favor del propietario superficiario, salvo que por razones de interés público
  éstas deban ser entregadas a una autoridad competente.  | 
ARTÍCULO
  110. (REDUCCIÓN O AMPLIACIÓN).-  
I.                   
  Los derechos de paso y
  aprovechamiento de superficie se reducen o amplían cuando cambia la necesidad
  o finalidad de su establecimiento. En caso de reducción, el propietario del
  suelo recuperará parcialmente la superficie afectada. 
II.                 
  La ampliación
  o reducción de los derechos de paso y aprovechamiento de superficie se
  establece mediante cumplimiento a normativa vigente y acuerdo de partes. A
  falta de acuerdo se aplica lo dispuesto en el Artículo 108. | 
| 
ARTÍCULO 111. (DERECHO DE USO DE AGUAS). 
I.      Los titulares de derechos
  mineros tienen el derecho a utilizar aguas naturales que discurren en el área
  minera y aguas alumbradas de interior mina o en superficie, respetando las
  normas ambientales aplicables. 
II.     Entre tanto se dicte el nuevo
  régimen legal relativo a recursos hídricos de conformidad a lo establecido en
  la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado,
  para adecuación a lo dispuesto en su Capítulo V del Título II de la Cuarta
  Parte: 
a)     Los operadores mineros que
  gozan de derechos legales de uso de aguas o de servicios de provisión de
  agua: i) en zonas concesibles, ii) bajo jurisdicción municipal, o iii) bajo
  cualquier otro régimen legal, continuarán ejerciendo dichos derechos de
  acuerdo a normativa vigente, sin perjuicio de lo previsto en el Inciso b)
  siguiente.  
b)     Los titulares de Autorizaciones
  Transitorias Especiales de Aguas ex-concesiones mineras de aguas, continuarán
  ejerciendo sus derechos, debiendo sin embargo, sujetarse a las normas de
  adecuación a contrato administrativo minero, previstos en la presente Ley
  cuando se demuestre que la ex-concesión minera de aguas está destinada al
  servicio de una ATE’s, que a su vez, se sujeta al régimen de adecuación. La
  adecuación se realizará simultáneamente en el mismo contrato.  
III.    Para el uso de aguas, el actor
  productivo minero deberá cumplir con los trámites de autorización
  correspondientes de acuerdo a norma vigente. 
IV.    En ningún caso corresponde el
  derecho de uso de aguas ni la autorización administrativa cuando se
  interrumpa o perjudique la provisión regular de agua potable para la
  población. Si se afectaren actividades agrícolas en explotación, el acuerdo
  previo con los afectados es requisito indispensable. 
V.     En caso de autorización para la
  variación de un curso de agua de dominio público, la provisión de agua
  potable para poblaciones no podrá quedar interrumpida o perjudicada. 
VI.    Toda actividad minera integrada
  o aislada deberá ejecutar en sus trabajos la correcta gestión o manejo de los
  recursos hídricos superficiales y subterráneos cumpliendo con las normas
  ambientales vigentes.  
VII.   En la eventualidad de que no
  existiera acuerdo entre el titular de los derechos mineros y el o los
  titulares de derechos de agua del dominio privado para su uso por el titular
  minero, este último podrá presentar ante el Director Departamental o Regional
  competente, solicitud de autorización administrativa para el reconocimiento
  del derecho de uso.  
VIII.   La
  conducción, alcance y efectos del procedimiento se sujetará a lo previsto en
  el Artículo 108 de la presente Ley, en todo lo aplicable. | 
Artículo 111 (DERECHO DE APROVECHAMIENTO
  DE AGUAS) 
I.                   
  Los titulares de derechos mineros tendrán el derecho de aprovechamiento de aguas
  naturales que discurren en el área minera y aguas alumbradas de interior mina
  o en superficie, previa autorización de la autoridad competente de agua. 
II.       
  Entre tanto se dicte el nuevo
  régimen legal de agua relativo al
  régimen de licencias registros o autorizaciones, el encargado de otorgar los
  mismos será la autoridad competente en el sector de agua.  
III.      En
  ningún caso corresponde el derecho de
  aprovechamiento de aguas ni la autorización administrativa cuando se
  interrumpa, perjudique vulnere
  derechos respecto a la provisión de agua para consumo humano, riego y medio
  ambiente. 
IV.     Toda
  actividad minera integrada o aislada deberá ejecutar en sus trabajos la
  correcta gestión o manejo de los recursos hídricos superficiales y
  subterráneos cumpliendo con las normas ambientales y sectoriales vigentes. | 
| 
ARTÍCULO 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS
  MINEROS).  
I.      El reconocimiento u
  otorgamiento de derechos mineros bajo las modalidades establecidas en la
  presente Ley no otorga al titular o titulares ni a quienes estuvieren
  asociados con ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las áreas
  mineras.   
II.     Los titulares de derechos
  mineros no podrán dar las áreas mineras en arrendamiento. 
III.    Con excepción de las actividades
  mineras legalmente existentes anteriores a la publicación de la presente Ley,
  no se podrán realizar actividades mineras de prospección terrestre,
  exploración o explotación, concentración, refinación y fundición: 
a)         
  Dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o
  privadas. 
b)     En la proximidad de carreteras,
  canales, lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas de  transmisión de energía y comunicaciones,
  hasta los cien (100) metros.  
c)     En la proximidad de
  aeropuertos, hasta mil (1000) metros. 
d)     En la proximidad de cuarteles e
  instalaciones militares, hasta los trescientos
  (300) metros. 
e)     En zonas de monumentos
  históricos y arqueológicos declarados por ley, hasta los mil (1000) metros. 
IV.    Las exclusiones señaladas en el
  Parágrafo precedente no se aplican a los caminos, líneas férreas y líneas de transmisión de energía, que conducen,
  sirven a las minas y centros de operación minera, sea o no que se extiendan
  dentro de los mismos. 
V.     Cuando un proyecto minero
  obligado a cumplir la función económica social y el interés económico social
  justifique la necesidad de desarrollarse afectando a dichas poblaciones,
  cementerios, cuarteles, construcciones públicas o privadas, el mismo podrá
  ejecutarse previo acuerdo de partes cuando sea legalmente posible.  
VI.        Si reconocido u otorgado un
  derecho minero respecto de un área determinada, ésta comprendiese los bienes,
  áreas o lugares referidos en el Parágrafo I, las actividades mineras se
  sujetarán a lo dispuesto en el presente Artículo. | 
ARTÍCULO 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS
  MINEROS).  
I.      El reconocimiento u
  otorgamiento de derechos mineros bajo las modalidades establecidas en la
  presente Ley no otorga al titular o titulares ni a quienes estuvieren
  asociados con ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las áreas
  mineras.   
II.     Los titulares de derechos
  mineros no podrán dar las áreas mineras en arrendamiento. 
III.    Con excepción de las actividades
  mineras legalmente existentes anteriores a la publicación de la presente Ley,
  no se podrán realizar actividades mineras de prospección terrestre,
  exploración o explotación, concentración, refinación y fundición: 
a)      Dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y
  construcciones públicas o privadas.  
b)      En la proximidad de carreteras, canales,
  ductos, vías férreas, líneas de  transmisión de
  energía y comunicaciones, hasta los cien (100) metros.  
c)      En proximidades de cabeceras de cuenca, lagos,
  ríos, vertientes y embalses, las restricciones se sujetaran de acuerdo a
  Estudios Ambientales con enfoque multisectorial.  
d)      En la proximidad de aeropuertos, hasta mil
  (1000) metros. 
e)      En la proximidad de cuarteles e instalaciones
  militares, hasta los trescientos (300) metros. 
f)       En zonas de monumentos históricos y
  arqueológicos declarados por ley, hasta los mil (1000) metros. 
IV.    Las exclusiones señaladas en el
  Parágrafo precedente no se aplican a los caminos, líneas férreas y líneas de transmisión de energía, que conducen,
  sirven a las minas y centros de operación minera, sea o no que se extiendan
  dentro de los mismos. 
V.     Cuando un proyecto minero
  obligado a cumplir la función económica social y el interés económico social
  justifique la necesidad de desarrollarse afectando a dichas poblaciones,
  cementerios, cuarteles, construcciones públicas o privadas, el mismo podrá
  ejecutarse previo acuerdo de partes cuando sea legalmente posible.  
VI.    Si reconocido u otorgado un
  derecho minero respecto de un área determinada, ésta comprendiese los bienes,
  áreas o lugares referidos en el Parágrafo I, las actividades mineras se
  sujetarán a lo dispuesto en el presente Artículo. | 
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ARTÍCULO 227. (ÁREAS PROTEGIDAS). Los actores productivos mineros pueden
  realizar actividades mineras en áreas protegidas y forestales cuando el
  Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental-EEIA, establezca que dichas actividades
  no afectan el cumplimiento de los objetivos de protección del área. 
Las actividades
  mineras con inicio anterior a la declaración de área protegida deberán contar
  con la Licencia Ambiental respectiva. | 
Artículo
  227 (ACTIVIDADES MINERAS EN ÁREAS PROTEGIDAS).- Los actores productivos mineros podrán realizar
  actividades mineras en áreas protegidas y forestales previo cumplimiento de
  la normativa ambiental y conexa específica y, cuando  dichas actividades no afecten el cumplimiento
  de los objetivos de protección del área. 
Las actividades
  mineras con inicio anterior a la declaración de área protegida deberán
  adecuarse a la normativa ambiental respectiva. | 
SEGUNDO.- Queda registrado la necesidad
que tiene el sector regante de que se prioricen y protejan algunas áreas
agrícolas mineras en calidad de áreas protegidas agrícolas en el marco del desarrollo
normativo pertinente,  concretizados en
el principio de reciprocidad de la madre tierra, de reparación de daños
ambientales con posibilidad de paralización de las actividades mineras y la
posibilidad de tramitar nuevas áreas protegidas. Sin embargo se deja constancia
de la reserva de ANARESCAPYS  de no
haberse incorporado la propuesta de creación de área protegida agrícolas.
TERCERO.- El gobierno nacional recoge
la necesidad de los compañeros regantes la necesidad de tramitar la
viabilizarían de la ley marco agua para la vida y compromete sus buenos oficios
a que en el corto plazo se efectivice dicho tratamiento.
En constancia firman al pie.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
