Buscar en este blog

miércoles, 7 de mayo de 2014

ACTA DE ACUERDO DEL SECTOR COOPERATIVO MINERO Y DEL SECTOR DE LOS REGANTES A NIVEL NACIONAL RESPECTO AL PROYECTO DE LEY DE MINERIA Y METALURGIA


En fecha 28 de abril del 2014, en instalaciones de la Centro de Eventos Auditorio de la ciudad de La Paz, en reunión el Dr. Carlos Romero Bonifaz - Ministro de Gobierno, Lic. José Antonio Zamora Gutiérrez - Ministro de Medio Ambiente y Agua, servidores públicos del Ministerio de Minería y Metalurgia junto a representantes de la Asociación Nacional de Regantes y Sistemas Comunitarios de Agua Potable de Bolivia – ANARESCAPYS, Regantes Cochabamba FEDECOR, ADEREOR, ADERISCAPYS
POTOSÍ, ADERSISPAC LA PAZ, ADRAP TARIJA, ARECRUZ, ADERISCAPYS CHUQUISACA y representantes de FENCOMIN, con el objetivo de analizar los artículos observados por los regantes respecto al Proyecto de Ley de Minería y Metalurgia.

Luego de un amplio debate y análisis técnico - legal se consensuaron y suscribieron a los siguientes acuerdos que se reflejan en la matriz adjunta a la presente Acta.

PRIMERO.- Se acuerdan las siguientes sugerencias de  modificaciones y complementaciones al proyecto de Ley de Minería y Metalurgia, registrados en la matriz siguiente.

MATRIZ DE ARTÍCULOS OBSERVADOS Y ACUERDOS

ARTÍCULO OBSERVADO
REDACCIÓN FINAL DEL ARTÍCULO
ARTÍCULO 4. (RÉGIMEN DE ÁRIDOS).

I.      Se considera como áridos a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla como materiales detríticos que se encuentran exclusivamente en los lechos, cauces y/o márgenes de los ríos.

II.     Se atribuye a los gobiernos autónomos municipales, la competencia para fines de regulación, el manejo y explotación de áridos, que quedan excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM.

III.    Los actuales titulares de autorizaciones municipales de explotación de áridos otorgadas por los gobiernos autónomos municipales de acuerdo con la Ley Nº 3425, de fecha 20 de junio de 2006 y normas reglamentarias y municipales en áreas que no fueran lechos, cauces y/o márgenes de ríos, quedan prohibidos de realizar trabajos de explotación minera.

IV.    Si a consecuencia de la actividad minera se encontraren áridos concurrentemente con minerales y metales, el titular de los derechos mineros tramitará ante el gobierno autónomo municipal competente la autorización o licencia que corresponda, si decidiera su explotación y comercialización.

V.     El actor productivo minero que dentro del área minera donde desarrolla sus actividades encuentre actividad de explotación de áridos por un tercero con licencia o autorización municipal, respetará los derechos del tercero.

VI.    Si a consecuencia de la explotación de áridos se encontrare concurrentemente minerales o metales, el titular de derechos sobre áridos, deberá tramitar ante la AJAM, la suscripción del respectivo contrato administrativo minero cumpliendo al efecto los requisitos establecidos en la presente Ley, caso contrario, se considerará explotación ilegal de minerales.
VII.   La explotación de rocas con la finalidad de producir áridos constituye actividad minera. Los titulares de autorizaciones municipales para explotación de rocas, tramitarán su adecuación a contratos administrativos mineros, bajo las mismas normas de adecuación exigidas a los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales, siempre y cuando no se encuentren dentro de los límites de poblaciones y ciudades excluidas, de acuerdo al Parágrafo III, del Artículo 93 de la presente Ley, en cuyo caso solo podrán realizar explotación de áridos, bajo normas municipales aplicables.
ARTÍCULO 4. (RÉGIMEN DE ÁRIDOS).

        I.        Se considera áridos a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla que se presentan como materiales detríticos.
      II.            Los gobiernos autónomos municipales en coordinación con los Pueblos Indígena Originario Campesinos, cuando corresponda, regulan el manejo y explotación de áridos y agregados, quedando excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM.
    III.            Las autonomías  indígena originario campesinos participaran y ejercerán control social, en el aprovechamiento de áridos y agregados, quedando excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM.
    IV.            Los actuales titulares de autorizaciones municipales de explotación de áridos otorgadas por los gobiernos autónomos municipales de acuerdo con la Ley Nº 3425, de fecha 20 de junio de 2006 y normas reglamentarias y municipales en áreas que no fueran lechos, cauces y/o márgenes de ríos, quedan prohibidos de realizar trabajos de explotación minera.
      V.            Si a consecuencia de la actividad minera se encontraren áridos concurrentemente con minerales y metales, el titular de los derechos mineros tramitará ante el gobierno autónomo municipal competente la autorización o licencia que corresponda, si decidiera su explotación y comercialización.
    VI.            El actor productivo minero que dentro del área minera donde desarrolla sus actividades encuentre actividad de explotación de áridos por un tercero con licencia o autorización municipal, respetará los derechos del tercero.
 VII.            Si a consecuencia de la explotación de áridos se encontrare concurrentemente minerales o metales, el titular de derechos sobre áridos, deberá tramitar ante la AJAM, la suscripción del respectivo contrato administrativo minero cumpliendo al efecto los requisitos establecidos en la presente Ley, caso contrario, se considerará explotación ilegal de minerales.
VIII.            La explotación de rocas con la finalidad de producir áridos constituye actividad minera. Los titulares de autorizaciones municipales para explotación de rocas, tramitarán su adecuación a contratos administrativos mineros, bajo las mismas normas de adecuación exigidas a los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales, siempre y cuando no se encuentren dentro de los límites de poblaciones y ciudades excluidas, de acuerdo al Parágrafo III, del Artículo 93 de la presente Ley, en cuyo caso solo podrán realizar explotación de áridos, bajo normas municipales aplicables.
ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). Son principios de la presente Ley:

a)          Función Económica Social.

b)         Interés Económico Social.
c)          Intransferibilidad e intransmisibilidad del área minera.

d)         Seguridad jurídica para los actores productivos mineros en toda la cadena productiva. El Estado otorga, reconoce, respeta y garantiza los derechos mineros, protege la inversión y el ejercicio pleno de sus actividades, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado.

e)          Responsabilidad Social en el aprovechamiento de recursos mineros en el marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida de las y los bolivianos.
f)           Sustentabilidad del desarrollo del sector minero, a través de la promoción de inversiones.
ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). Son principios de la presente Ley:

a)          Función Económica Social. 
b)         Interés Económico Social.
c)          Intransferibilidad e intransmisibilidad del área minera.
d)         Seguridad jurídica para los actores productivos mineros en toda la cadena productiva. El Estado otorga, reconoce, respeta y garantiza los derechos mineros, protege la inversión y el ejercicio pleno de sus actividades, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado.
e)          Responsabilidad Social en el aprovechamiento de recursos mineros en el marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida de las y los bolivianos.
f)           Sustentabilidad del desarrollo del sector minero, a través de la promoción de inversiones.
g)          Reciprocidad con la Madre Tierra.- el desarrollo de las actividades mineras deberá regirse en el marco de lo establecido la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 300, Ley marco de la madre tierra y desarrollo integral para el vivir bien y otra normativa legal aplicable.
ARTÍCULO 12. (YACIMIENTOS DETRÍTICOS-ALUVIALES).

I.      El Estado Plurinacional de Bolivia, incentivará y promoverá la exploración y el aprovechamiento integral y diversificado de los yacimientos minerales detríticos-aluviales, glaciales y fluvioglaciares.
II.     La ejecución de la cadena productiva de dichos yacimientos deberá considerar y lograr la mejora permanente y eficiente en los sistemas de extracción y recuperación de los minerales, especialmente de finos, mediante la aplicación de técnicas ambientalmente eficientes.

III.    Los operadores mineros deberán propender a la mecanización de sus trabajos de producción y procesamiento y a la introducción de técnicas y tecnologías apropiadas y modernas.

IV.    Se planificarán las operaciones de explotación y recuperación para generar reservas que justifiquen inversiones y expansión, a los fines de  incrementar la producción de oro y otros minerales evitando la pérdida de mineral en colas y residuos, mediante labores irracionales y selectivas.
ARTICULO 12. (YACIMIENTOS MINERALES DETRÍTICOS).
        I.            El Estado Plurinacional de Bolivia, incentivará y promoverá la prospección, exploración y el aprovechamiento integral y diversificado de los yacimientos minerales detríticos sin vulnerar el uso del agua para la vida, en el marco de la normativa vigente
      II.            La ejecución de la cadena productiva de dichos yacimientos deberá considerar y lograr la mejora permanente y eficiente en los sistemas de extracción y recuperación de los minerales, especialmente de finos, mediante la aplicación de técnicas ambientalmente eficientes.
    III.            Los operadores mineros deberán propender a la mecanización de sus trabajos de producción y procesamiento y a la introducción de técnicas y tecnologías apropiadas y modernas.
   IV.            Se planificarán las operaciones de explotación y recuperación para generar reservas que justifiquen inversiones y expansión, a los fines de  incrementar la producción de oro y otros minerales evitando la pérdida de mineral en colas y residuos, mediante labores irracionales y selectivas.
ARTÍCULO 80. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE SERGEOMIN). Son atribuciones del SERGEOMIN, las siguientes:

a)     Elaborar, actualizar y publicar la carta geológica nacional, mapas temáticos: geológicos, hidrogeológicos, metalogénicos, ambientales, mineros, de riesgo geológico, geotecnia, áridos, vulcanología, geotermia, sismología y de otras disciplinas geológicas no referidas al sector minero.

b)     Identificar áreas mineras para declaratoria de Reserva Fiscal.

c)     Realizar prospección y exploración en áreas mineras declaradas Reserva Fiscal.

d)     Elaborar un portafolio de prospectos y proyectos mineros para promocionar el potencial minero boliviano.

e)     Recopilar, generar, clasificar y difundir información geológica, mineralógica, paleontológica, minero metalúrgica, de percepción remota (satelital), sistemas de información geográfica e investigación científica y de otras disciplinas geológicas.

f)      Prestar servicios geológicos, geofísicos, geoquímicos y medioambientales, remunerados, que sean requeridos por los actores productivos mineros.

g)     Prestar servicios remunerados de laboratorio, mineralogía, mineragrafía, paleontología, petrografía, medioambiente, procesamiento de imágenes satelitales, riesgos geológicos, geología ambiental, geotecnia, hidrogeología, análisis de aguas y otros, con eficiencia y competitividad.

h)     Recopilar, generar y registrar la información hidrogeológica del país; investigar y evaluar recursos hídricos subterráneos, mantener un sistema de información hidrogeológica. Publicar y transferir a título oneroso los mapas temáticos en materia de aguas subterráneas.

i)      Realizar investigación aplicada, recopilar e interpretar información geológica  ambiental y publicar mapas regionales de línea base en áreas de interés minero.

j)      Prestar servicios remunerados de muestreo y mediciones ambientales.

k)     Prestar servicios remunerados de asistencia técnica en las áreas: geológica, minera y ambiental a la minería estatal, privada y cooperativas mineras, asimismo a sectores no mineros.

l)      Recibir, sistematizar y evaluar toda la información geológica, minera y ambiental, que los actores productivos mineros generen por la ejecución de Licencias de Prospección y Exploración y contratos administrativos mineros, para el seguimiento, control y fiscalización por parte de la autoridad sectorial competente.

m)    Proporcionar información técnica requerida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

n)     Suscribir contratos de prestación de servicios remunerados con gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.

o)     Firmar convenios con instituciones científicas, universidades y organizaciones nacionales e internacionales para mejorar niveles de formación académica, capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos a proyectos de investigación minera para promover el desarrollo institucional y del sector minero.
p)     Informar a la AJAM sobre los Planes de Trabajo e Inversión, Planes de Trabajo y Desarrollo, Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero a los fines previstos en los Artículos 140 y 143 de la presente Ley.
ARTÍCULO 80. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE SERGEOMIN). Son atribuciones del SERGEOMIN, las siguientes:

a)      Elaborar, actualizar y publicar la carta geológica nacional, mapas temáticos: geológicos,  hidrogeológicas, metalogénicos mineros, de riesgo geológico, geotecnia, áridos, vulcanología, geotermia, sismología y de otras disciplinas geológicas en coordinación con el sector competente.
b)      Identificar áreas mineras para declaratoria de Reserva Fiscal.
c)      Realizar prospección y exploración en áreas mineras declaradas reserva fiscal minera
d)      Elaborar un portafolio de prospectos y proyectos mineros para promocionar el potencial minero boliviano.
e)      Recopilar, generar, clasificar y difundir información geológica, mineralógica, paleontológica, minero metalúrgica, de percepción remota (satelital), sistemas de información geográfica e investigación científica y de otras disciplinas geológicas.
f)       Prestar servicios geológicos, geofísicos, geoquímicos y medioambientales, remunerados, que sean requeridos por los actores productivos mineros.
g)      Prestar servicios remunerados de laboratorio, mineralogía, mineragrafía, paleontología, petrografía, medioambiente, procesamiento de imágenes satelitales, riesgos geológicos, geología ambiental, geotecnia, hidrogeología, análisis de aguas y otros, con eficiencia y competitividad.
h)      Recopilar, generar, registrar y transferir información hidrogeológica, recopilar e interpretar información geológica, contar con un sistema de información hidrogeológica, en coordinación con el sector competente y cumplimiento a la normativa vigente
i)        Realizar investigación aplicada, recopilar e interpretar información geológica  ambiental y publicar mapas regionales de línea base en áreas de interés minero.
j)        Prestar servicios remunerados de muestreo y mediciones ambientales.
k)      Prestar servicios remunerados de asistencia técnica en las áreas: geológica, minera y ambiental a la minería estatal, privada y cooperativas mineras, asimismo a sectores no mineros.
l)        Recibir, sistematizar y evaluar toda la información geológica, minera y ambiental, que los actores productivos mineros generen por la ejecución de Licencias de Prospección y Exploración y contratos administrativos mineros, para el seguimiento, control y fiscalización por parte de la autoridad sectorial competente.
m)   Proporcionar información técnica requerida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
n)      Suscribir contratos de prestación de servicios remunerados con gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.
o)     Firmar convenios con instituciones científicas, universidades y organizaciones nacionales e internacionales para mejorar niveles de formación académica, capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos a proyectos de investigación minera para promover el desarrollo institucional y del sector minero.
p)     Informar a la AJAM sobre los Planes de Trabajo e Inversión, Planes de Trabajo y Desarrollo, Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero a los fines previstos en los Artículos 140 y 143 de la presente Ley.
ARTÍCULO 99. (DERECHO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN JURÍDICA).

I.                    El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza la seguridad jurídica de los emprendimientos e inversiones mineras de los actores productivos mineros y establece que, entre otros derechos, gozan del derecho de exigir de las autoridades públicas competentes plena y efectiva protección frente a actos de personas individuales o colectivas que pretendan avasallar o avasallen, invadan o pretendan invadir sus áreas mineras, plantas o instalaciones.
II.     Ninguna persona natural, jurídica, comunitaria, colectiva u organización social podrá impedir o suspender mediante violencia, amenazas, engaño, o cualquier otro medio, la iniciación o continuidad de las actividades mineras ni perturbar en forma alguna las labores normales de los actores productivos mineros. En caso de violación a dicha prohibición y en el caso previsto en el Parágrafo I del presente artículo se determinarán y aplicarán las responsabilidades y sanciones civiles y penales previstas por ley. Las autoridades competentes y de amparo remitirán de inmediato los antecedentes necesarios al Ministerio Público para el inicio de las investigaciones y juzgamiento pertinentes.
ARTÍCULO 99. (DERECHO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN JURÍDICA).-
        I.            El Estado Plurinacional garantiza la seguridad jurídica de los emprendimientos e inversiones mineras de los titulares de derechos mineros legalmente establecidos y dispone que, entre otros derechos,  gozan del derecho de exigir de las autoridades públicas competentes plena y efectiva protección frente a actos de personas individuales o colectivas que pretendan impedir o impidan el ejercicio efectivo de derechos mineros reconocidos.
      II.            Todas las personas colectivas o naturales que realice actos o impidan el ejercicio de los derechos mineros serán pasibles a sanciones establecidas en la normativa vigente.

ARTICULO 100. (AMPARO ADMINISTRATIVO).
I.      El Director Departamental o Regional competente de la AJAM, amparará administrativamente, con el auxilio de la fuerza pública requerida al Comando Departamental de Policía y de otras medidas efectivas de protección que fueran necesarias, al titular de derechos mineros o al operador legal de la actividad minera previstos en la presente Ley, cuyas áreas mineras, parajes o lugares de actividad o trabajo, instalaciones, campamentos u otras dependencias fueran objeto de: (i) invasión, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos a los parajes,  perturbación de hecho u otros actos similares que de cualquier modo afecten, alteren, perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus labores y actividades; (ii) sea que se trate de personas individuales o colectivas.

ARTICULO 100. (AMPARO ADMINISTRATIVO).
I.      El Director Departamental o Regional competente de la AJAM, amparará administrativamente, con el auxilio de la fuerza pública requerida al Comando Departamental de Policía y de otras medidas efectivas de protección que fueran necesarias, al titular de derechos mineros o al operador legal de la actividad minera previstos en la presente Ley, cuyas áreas mineras, parajes o lugares de actividad o trabajo, instalaciones, campamentos u otras dependencias fueran objeto de: (i) invasión, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos a los parajes,  perturbación de hecho u otros actos similares que de cualquier modo afecten, alteren, perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus labores y actividades; (ii) sea que se trate de personas individuales o colectivas.

ARTICULO 101. (PROCEDIMIENTO).

I.      Presentada la solicitud de amparo con las explicaciones, antecedentes o evidencias del caso ante la Directora o Director Departamental o Regional competente de la AJAM, la Directora o Director de inmediato y a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada la solicitud, se hará presente en el lugar de los hechos, acompañado por un técnico de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, un representante del Ministerio Público y de la fuerza pública que considere necesario y cuya presencia hubiere requerido según el Artículo precedente, previa verificación sumaria de los mismos y en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles administrativos siguientes otorgará el amparo disponiendo el inmediato abandono y desalojo de los responsables, la cesación de otros actos hostiles y/o amenazas y otras medidas de amparo, bajo conminatoria de ley.

II.     El Ministerio Público dispondrá las medidas de ley y podrá ordenar decomisos de bienes objeto de la ilegalidad y su respectiva custodia.

III.        Tratándose de amenazas, identificados que fueren los responsables, la dirección dispondrá la inmediata entrega o remisión de antecedentes al Ministerio Público a los fines de ley. La falta de identificación de quienes amenazaron no impedirá que se conduzcan las investigaciones correspondientes.
Articulo 101 (PROCEDIMIENTO) I. Presentada la solicitud de Amparo con los antecedentes ante el Director Departamental o Regional competente de la AJAM, el Director dentro de las 48 horas de presentada la solicitud se hará presente a objeto de verificar el pedido de Amparo.
II. Previa verificación sumaria de los hechos denunciados, la AJAM otorgara el Amparo disponiendo la restitución del derecho al actor productivo minero bajo conminatoria de ley.
    III.            La Dirección competente y toda autoridad pública que intervenga en el amparo o que tome conocimiento de los hechos, tienen la obligación de entregar o remitir sin demora todos los antecedentes e información del caso al Ministerio Público para el inmediato inicio de las investigaciones de ley y el correspondiente procesamiento penal de quienes resultaren autores, materiales e intelectuales, cómplices o encubridores de los delitos, quienes responderán asimismo de los daños y perjuicios ocasionados.

ARTÍCULO 103. (PARALIZACIÓN DE TRABAJO). Ninguna autoridad no competente minera o persona individual o colectiva puede impedir la iniciación u ordenar la suspensión de actividades mineras, bajo sanción de daños y perjuicios al titular de derechos mineros y las responsabilidades que pudieren corresponder. Sólo las autoridades competentes ambientales previa comprobación de casos de impacto ambiental en base a informes técnicos y legales; autoridades competentes y que ejercen control y fiscalización de las actividades mineras cuando se tratare de propase de labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal que realiza actividades mineras, podrán disponer la suspensión temporal en tanto se mantengan las condiciones o causas que originaron dicha medida de suspensión.

ARTÍCULO 103. (PARALIZACIÓN DE TRABAJO).
I.           Las autoridades competentes que pueden impedir la iniciación u ordenar la suspensión de actividades mineras, son:

a.      Autoridad Ambiental Competente previa comprobación de casos de impacto ambiental, a denuncia presentada por personas naturales o jurídicas, en base a informes técnicos y legales; bajo sanción de daños y perjuicios al titular de derechos mineros y las responsabilidades que pudieren corresponder, en tanto se mantengan las condiciones o causas que originaron dicha medida de suspensión,
b.      Autoridades competentes que ejercen control y fiscalización de las actividades mineras cuando se tratare de propase de labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal que realiza actividades mineras.
c.       Autoridades Jurisdiccionales

II.                  La suspensión temporal se mantendrá en tanto se mantengan las condiciones o causas que originaron dicha medida de suspensión


ARTÍCULO 104. (EXPLOTACIÓN ILEGAL).

I.      El que realizare actividades de explotación de recursos minerales, sin contar con la autorización o derecho otorgado en el marco de la presente Ley, incurre en explotación ilegal. Las sanciones penales establecidas por ley, deberán incluir la obligación de restituir al Estado el valor de los minerales extraídos y de cumplir  las obligaciones regalitarias y tributarias que correspondan.

II.     El Ministerio de Minería y Metalurgia en coordinación con la AJAM, ante la evidencia de explotación ilegal de recursos minerales, dispondrán mediante resolución fundamentada la inmediata suspensión de actividades ilegales, procediendo con el auxilio de la fuerza pública a la detención de los autores de explotación ilegal para su presentación ante autoridades del Ministerio Público y a la neutralización, decomiso o destrucción de la maquinaria empleada.
III.    La AJAM en base a los antecedentes y acciones asumidas en el parágrafo anterior, presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para la iniciación inmediata de las acciones judiciales y su sanción penal.
ARTÍCULO 104. (EXPLOTACIÓN ILEGAL).
I.      El que realizare actividades de explotación de recursos minerales, sin contar con la autorización o derecho otorgado en el marco de la presente Ley, incurre en explotación ilegal. Las sanciones penales establecidas por ley, deberán incluir la obligación de restituir al Estado el valor de los minerales extraídos y de cumplir  las obligaciones regalitarias y tributarias que correspondan.
II.     El Ministerio de Minería y Metalurgia en coordinación con la AJAM, ante la evidencia de explotación ilegal de recursos minerales, dispondrán, en un plazo máximo de 48 horas,  mediante resolución fundamentada, la inmediata suspensión de actividades ilegales. Procediendo, previa solicitud ante autoridad competente, a la detención de los autores de explotación ilegal con el auxilio de la fuerza pública, para su presentación ante autoridades del Ministerio Público y a la neutralización, decomiso o destrucción de la maquinaria empleada.
III.    La AJAM en base a los antecedentes y acciones asumidas en el parágrafo anterior, presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para la iniciación inmediata de las acciones judiciales y su sanción penal.

ARTÍCULO 107. (DERECHOS DE USO SOBRE RECURSOS DEL ÁREA). Los titulares de derechos mineros, dentro del perímetro de sus áreas mineras, tienen el derecho de aprovechamiento de materiales de construcción, maderas, leña, turba y similares existentes, con destino exclusivo a sus actividades mineras, en sujeción a las normas legales aplicables.

ARTÍCULO 107. (DERECHOS DE USO SOBRE RECURSOS DEL ÁREA). Los titulares de derechos mineros, dentro del perímetro de sus áreas mineras, tendrán el derecho de aprovechamiento de materiales de construcción, maderas, leña, turba y similares existentes, con destino exclusivo a sus actividades mineras, en sujeción a las normas legales aplicables.
ARTICULO 112. (VARIACIÓN DE CURSOS DE AGUA).

I.      En caso de que un titular de derechos mineros tuviere necesidad justificada de variar cursos de agua, que no perjudiquen la actividad agrícola, presentará solicitud la Directora o Director Departamental o Regional competente, acompañando un estudio justificativo, incluyendo su propuesta de modificación a la Licencia Ambiental, copia de la cual se entregara a la autoridad ambiental competente.

II.     La Dirección dictará decreto de admisión disponiendo su notificación a la autoridad pública y/o comunidades o poblaciones afectadas o propietarios o titulares de derechos, públicos o privados afectados en todos los casos para que formulen sus observaciones o peticiones en un plazo prudencial que fije la Directora o Director, las cuales serán notificadas al solicitante para que confirme o reformule su petición, si fuera el caso, teniendo en cuenta dichas observaciones o peticiones.

III.    La Directora o Director notificará a la autoridad ambiental competente sobre la petición, reformulada en su caso, a los fines de su consideración y aprobación de las modificaciones a la Licencia Ambiental.

IV.        En base a la solicitud o reformulación del solicitante aprobada por la autoridad ambiental, las partes involucradas firmarán un acuerdo el cual será homologado por la Directora o Director mediante resolución. Si en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos no se llegare al acuerdo, los antecedentes serán remitidos al Director quien, previa consulta con la autoridad ambiental competente, dictará resolución motivada, aprobando o negando la solicitud. La resolución aprobatoria podrá ser parcial. Cualquier impugnación se tramitará únicamente en la vía administrativa, la resolución de cuyos recursos será final y definitiva. Sobre la base anterior la autoridad ambiental competente confirmará la correspondiente Licencia Ambiental.
ARTÍCULO 112. (APROVECHAMIENTO DE AGUA). Cuando un titular de derecho minero no cuente con recursos hídricos en el área de derecho minero o estos fueren insuficientes, podrá presentar una solicitud de aprovechamiento de agua a la autoridad competente, esta solicitud no deberá perjudicar los derechos de uso de terceros y de los sistemas de vida de la madre tierra, en el marco de lo que establece la normativa vigente.

ARTÍCULO 226. (RESPONSABILIDAD).

I.      Son responsables del cumplimiento de las normas ambientales, los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, cuando realicen actividades mineras, a su propio nombre, o los operadores mineros cuando en virtud de un contrato realicen actividades mineras, así como los titulares de Licencias de Operación. El responsable estará obligado a prevenir, controlar, reducir y mitigar los impactos ambientales negativos de acuerdo a normas ambientales aplicables.

II.     Los titulares de derechos mineros bajo cualesquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los titulares de licencias de operación, no son responsables por los daños ambientales producidos con anterioridad a la otorgación de sus derechos. Estos daños se determinaran a través de una Auditoría Ambiental de Línea Base-ALBA. Los resultados de ésta auditoría serán parte integrante de la Licencia Ambiental.

III.    Los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, que realicen actividades mineras en un mismo ecosistema o microcuenca, podrán ejecutar una ALBA común.

IV.    De no realizarse dicha auditoría de línea base, los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, serán responsables de mitigar todos los daños ambientales originados en su área minera.

V.     Las acciones administrativas por las infracciones señaladas en el Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 28592, de fecha 17 de enero de 2006, prescriben en el plazo de tres (3) años.

VI.    De acuerdo con el Artículo 347 de la Constitución Política del Estado, los delitos ambientales no prescriben.

ARTÍCULO 226. (RESPONSABILIDAD).

        I.            Son responsables del cumplimiento de las normas ambientales, los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, cuando realicen actividades mineras, a su propio nombre, o los operadores mineros cuando en virtud de un contrato realicen actividades mineras, así como los titulares de Licencias de Operación. El responsable estará obligado a prevenir, controlar, reducir, mitigar, los impactos ambientales negativos y remediar y rehabilitar las áreas explotadas de acuerdo a normas ambientales aplicables, con sujeción al parágrafo III del artículo 345.
      II.            Los titulares de derechos mineros bajo cualesquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los titulares de licencias de operación, no son responsables por los daños ambientales producidos con anterioridad a la otorgación de sus derechos. Estos daños se determinaran a través de una Auditoría Ambiental de Línea Base-ALBA. Los resultados de ésta auditoría serán parte integrante de la Licencia Ambiental.
    III.            Los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, que realicen actividades mineras en un mismo ecosistema o microcuenca, podrán ejecutar una ALBA común.
    IV.            De no realizarse dicha auditoría de línea base, los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, serán responsables de mitigar todos los daños ambientales originados en su área minera.
     V.            Las acciones administrativas por las infracciones señaladas en el Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 28592, de fecha 17 de enero de 2006, prescriben en el plazo de tres (3) años.
   VI.            De acuerdo con el Artículo 347 de la Constitución Política del Estado, los delitos ambientales no prescriben.
ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES Y FINANCIAMIENTO).

I.      La AJAM tendrá las siguientes atribuciones:

a)          Administrar el Registro Minero, Catastro y Cuadriculado Minero, a través de una dirección especializada.

b)         Recibir y procesar las solicitudes de adecuación de las Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE's a contratos administrativos mineros.

c)          Recibir y procesar las solicitudes para contratos administrativos mineros de las áreas mineras con contratos de arrendamiento con la Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL que corresponde a las cooperativas mineras de acuerdo al Parágrafo V del Artículo 61 de la presente Ley.

d)         Recibir y procesar las solicitudes de registro de los derechos de la Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL en áreas y parajes de la minería nacionalizada conforme al Artículo 211 de la presente Ley.

e)          Recibir y procesar las solicitudes de adecuación a contratos administrativos mineros respecto de áreas mineras o parajes una vez concluido su respectivo catastro por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, en los casos previstos en el Artículo 125 de la presente Ley.

f)           Recibir y procesar las solicitudes para (i) licencias de prospección y exploración, y (ii) nuevos contratos administrativos mineros, en cada caso sobre áreas libres.

g)          Recibir y procesar las solicitudes para licencias de prospección aérea.

h)         Suscribir a nombre del Estado los contratos administrativos mineros.

i)            Recibir y procesar las solicitudes de Licencias de Operación y de Licencias de Comercialización, otorgarlas y, en su caso, suspenderlas o revocarlas de acuerdo con la presente Ley.

j)            Convocar y llevar adelante la consulta previa establecida en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley.

k)          Aceptar la renuncia parcial o total de áreas mineras presentadas por los actores productivos mineros, para su disponibilidad de acuerdo con la presente Ley.

l)            Procesar y declarar la nulidad de derechos mineros en los casos previstos en los Artículos 27 y 28 de la presente Ley y en el Artículo 30 cuando faltare la correspondiente aprobación legislativa.

m)       Resolver los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el Parágrafo IV del Artículo 119 de la presente Ley.

n)         Declarar de oficio o a solicitud de parte interesada la nulidad total o parcial de Licencias de Prospección y Exploración y de contratos administrativos mineros respecto de áreas mineras que hubieren resultado sobrepuestas a áreas mineras legalmente reconocidas a favor de terceros, cuando la superposición no hubiere sido identificada a tiempo de su tramitación y otorgamiento. 

o)         Actuar en los procedimientos y procesos de resolución de los contratos administrativos mineros, en los casos y en la forma prevista en la presente Ley y en los contratos.

p)         Procesar las suspensiones y revocatorias de Licencias de Prospección y Exploración y de Licencias de Prospección Aérea conforme a la presente Ley.

q)         Recibir y procesar las solicitudes para el reconocimiento del derecho preferente para la suscripción de contratos administrativos mineros en los casos previstos en la presente Ley.

r)           Recibir y procesar las solicitudes de autorización administrativa respecto de derechos de paso y uso en áreas superficiales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 y 109 de la presente Ley.

s)           Recibir y procesar las autorizaciones para la variación de cursos de aguas previstas en el Artículo 112 y para la reducción o ampliación de derechos de uso, paso y superficie, previstas en el Artículo 110 de la presente Ley.

t)           Conocer, otorgar o rechazar amparos administrativos mineros.

u)         Conocer y resolver las denuncias de propase.

v)          Declarar la extinción de pleno derecho por los efectos abrogatorios de la Sentencia Constitucional Nº 032 de 10 de mayo de 2006, cuando corresponda.

w)        Realizar los demás actos jurisdiccionales de primera y segunda instancia que se le atribuye en los casos y la forma establecidos en la presente Ley.

x)          Promover y/o interponer acciones legales en contra de quienes realicen explotación ilegal en áreas libres.
y)          Proponer la creación y/o supresión de autoridades jurisdiccionales administrativas mineras departamentales o regionales.

z)           Conocer las solicitudes de corrección y/o conclusión del Catastro Minero de   acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

aa)   Determinar la suspensión temporal de las actividades mineras establecido en el Artículo 103 de la presente Ley.

ab)   Emitir resolución fundamentada para la suspensión de actividades ilegales de acuerdo al Parágrafo II, Artículo 104, de la presente Ley.

II.         La AJAM se financiará con recursos del Tesoro General de la Nación-TGN y un porcentaje del pago por la patente minera establecido en el Artículo 238 de la presente Ley, así como donaciones, otros derechos por tramitación a establecerse por norma expresa.
ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES Y FINANCIAMIENTO).

I.      La AJAM tendrá las siguientes atribuciones:

a)      Administrar el Registro Minero, Catastro y Cuadriculado Minero, a través de una dirección especializada.

b)         Recibir y procesar las solicitudes de adecuación de las Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE's a contratos administrativos mineros.

c)          Recibir y procesar las solicitudes para contratos administrativos mineros de las áreas mineras con contratos de arrendamiento con la Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL que corresponde a las cooperativas mineras de acuerdo al Parágrafo V del Artículo 61 de la presente Ley.

d)         Recibir y procesar las solicitudes de registro de los derechos de la Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL en áreas y parajes de la minería nacionalizada conforme al Artículo 211 de la presente Ley.

e)          Recibir y procesar las solicitudes de adecuación a contratos administrativos mineros respecto de áreas mineras o parajes una vez concluido su respectivo catastro por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, en los casos previstos en el Artículo 125 de la presente Ley.

f)           Recibir y procesar las solicitudes para (i) licencias de prospección y exploración, y (ii) nuevos contratos administrativos mineros, en cada caso sobre áreas libres.

g)          Recibir y procesar las solicitudes para licencias de prospección aérea.

h)         Suscribir a nombre del Estado los contratos administrativos mineros.

i)            Recibir y procesar las solicitudes de Licencias de Operación y de Licencias de Comercialización, otorgarlas y, en su caso, suspenderlas o revocarlas de acuerdo con la presente Ley.

j)            Convocar y llevar adelante la consulta previa establecida en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley.

k)          Aceptar la renuncia parcial o total de áreas mineras presentadas por los actores productivos mineros, para su disponibilidad de acuerdo con la presente Ley.

l)            Procesar y declarar la nulidad de derechos mineros en los casos previstos en los Artículos 27 y 28 de la presente Ley y en el Artículo 30 cuando faltare la correspondiente aprobación legislativa.

m)       Resolver los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el Parágrafo IV del Artículo 119 de la presente Ley.

n)         Declarar de oficio o a solicitud de parte interesada la nulidad total o parcial de Licencias de Prospección y Exploración y de contratos administrativos mineros respecto de áreas mineras que hubieren resultado sobrepuestas a áreas mineras legalmente reconocidas a favor de terceros, cuando la superposición no hubiere sido identificada a tiempo de su tramitación y otorgamiento. 

o)         Actuar en los procedimientos y procesos de resolución de los contratos administrativos mineros, en los casos y en la forma prevista en la presente Ley y en los contratos.

p)         Procesar las suspensiones y revocatorias de Licencias de Prospección y Exploración y de Licencias de Prospección Aérea conforme a la presente Ley.

q)         Recibir y procesar las solicitudes para el reconocimiento del derecho preferente para la suscripción de contratos administrativos mineros en los casos previstos en la presente Ley.

r)           Recibir y procesar las solicitudes de autorización administrativa respecto de derechos de paso y uso en áreas superficiales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 y 109 de la presente Ley.

s)           Recibir y procesar las autorizaciones para la reducción o ampliación de derechos de uso, paso y superficie, de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 de la presente Ley.

t)           Conocer, otorgar o rechazar amparos administrativos mineros.

u)         Conocer y resolver las denuncias de propase.

v)          Declarar la extinción de pleno derecho por los efectos abrogatorios de la Sentencia Constitucional Nº 032 de 10 de mayo de 2006, cuando corresponda.

w)        Realizar los demás actos jurisdiccionales de primera y segunda instancia que se le atribuye en los casos y la forma establecidos en la presente Ley.

x)          Promover y/o interponer acciones legales en contra de quienes realicen explotación ilegal en áreas libres.
y)          Proponer la creación y/o supresión de autoridades jurisdiccionales administrativas mineras departamentales o regionales.

z)           Conocer las solicitudes de corrección y/o conclusión del Catastro Minero de   acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

aa)   Determinar la suspensión temporal de las actividades mineras establecido en el Artículo 103 de la presente Ley.

ab)   Emitir resolución fundamentada para la suspensión de actividades ilegales de acuerdo al Parágrafo II, Artículo 104, de la presente Ley.

II.         La AJAM se financiará con recursos del Tesoro General de la Nación-TGN y un porcentaje del pago por la patente minera establecido en el Artículo 238 de la presente Ley, así como donaciones, otros derechos por tramitación a establecerse por norma expresa.
ARTÍCULO 108. (DERECHOS DE PASO Y USO EN ÁREAS SUPERFICIALES).

I.      Los titulares de derechos mineros tienen derecho a uso y paso por la superficie de las propiedades agrarias o de otra naturaleza, en las que se encuentra su área de contrato y/o por las propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, estando facultados para construir sendas, caminos, puentes, ductos, acueductos, tendido eléctrico, líneas férreas e instalar los servicios básicos necesarios, a su propia cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de estos derechos implicará el cumplimiento de las normas ambientales.

II.     De no existir acuerdo para el uso de superficies que no sean de dominio público, se recurrirá al procedimiento de autorización administrativa, a cuyo efecto el titular minero podrá presentar ante la Directora o Director o Directoras o Directores Regionales competentes, según corresponda, solicitud de autorización administrativa de paso y uso.

III.    Recibida la solicitud, la Directora o Director, dictará auto de inicio del trámite disponiendo las notificaciones al solicitante y a los titulares de los derechos superficiales involucrados.

IV.    El auto señalará día y hora para el verificativo de inspección ocular con participación de las partes, que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes, y dispondrá otras medidas que considere apropiadas para el verificativo de la audiencia y la elaboración de un informe técnico.

V.     El acta de la Audiencia y el informe técnico se pondrán en conocimiento de las partes para que en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos presenten sus argumentaciones. Presentadas las mismas, la Directora o Director dictará Resolución aprobatoria o denegatoria, que puede ser total o parcial. La resolución podrá ser impugnada únicamente en la vía administrativa.

VI.    Adquirida la condición de cosa juzgada, si la resolución es aprobatoria se abrirá mediante decreto el procedimiento de determinación de la compensación a ser pagada por el titular minero solicitante.

VII.   Las partes podrán acordar el monto de la compensación. El acuerdo que sea suscrito por las partes será homologado por la Directora o Director competente.

VIII.   A falta de acuerdo dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la notificación con la resolución aprobatoria, el accionante solicitará al Director la designación de un perito profesional independiente encargado de fijar la compensación. El informe del perito deberá emitirse en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, a partir de su designación. La determinación será aprobada mediante resolución del Director. Solo podrá ser impugnada en la vía administrativa.  Los costos del peritaje correrán por cuenta del titular minero solicitante.

IX.    Notificado el titular minero con la resolución final determinativa, deberá pagar la compensación dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes. En caso contrario, perderá su derecho. Notificados los titulares de las áreas o infraestructura afectada y empozado el pago, los propietarios superficiarios deberán permitir el acceso y uso aprobados.

X.     La falta de la solicitud de designación del perito en el plazo señalado en el caso del Parágrafo VIII del presente Artículo, se entenderá como renuncia al proceso de autorización con archivo de obrados. Sin embargo, el actor minero podrá presentar nueva solicitud de autorización sujetándose al procedimiento previsto en este Artícul
Artículo 108. (DERECHOS DE PASO EN ÁREAS SUPERFICIALES).
I.                    Los titulares de derechos mineros tendrán el derecho a paso por la superficie en las que se encuentra su área de contrato y/o por las propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, estando facultados para construir sendas, caminos, puentes, ductos, acueductos, tendido eléctrico, líneas férreas e instalar los servicios básicos necesarios, a su propia cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de estos derechos deberá cumplir con  la normativa vigente.
II.                  De no existir acuerdo entre partes para el uso de superficies que no sean de dominio público, se recurrirá al procedimiento de autorización administrativa, a cuyo efecto el titular minero podrá presentar ante la Directora o Director o Directoras o Directores Regionales competentes, según corresponda, solicitud de autorización administrativa de paso y uso.
III.                Recibida la solicitud, la Directora o Director, dictará auto de inicio del trámite disponiendo las notificaciones al solicitante y a los titulares de los derechos superficiales involucrados.
IV.               El auto señalará día y hora para el verificativo de inspección ocular con participación de las partes, que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes, y dispondrá otras medidas que considere apropiadas para el verificativo de la audiencia y la elaboración de un informe técnico.
V.                 El acta de la Audiencia y el informe técnico se pondrán en conocimiento de las partes para que en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos presenten sus argumentaciones. Presentadas las mismas, la Directora o Director dictará Resolución aprobatoria o denegatoria, que puede ser total o parcial.
VI.    Si la resolución es aprobatoria se abrirá mediante decreto el procedimiento de determinación de la compensación a ser pagada por el titular minero solicitante.
VII.   Las partes podrán acordar el monto de la compensación. El acuerdo que sea suscrito por las partes será homologado por la Directora o Director competente.
VIII.   A falta de acuerdo dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la notificación con la resolución aprobatoria, el accionante solicitará al Director la designación de un perito profesional independiente encargado de fijar la compensación. El informe del perito deberá emitirse en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, a partir de su designación. La determinación será aprobada mediante resolución del Director. Los costos del peritaje correrán por cuenta del titular minero solicitante.
    IX.            Notificado el titular minero con la resolución final determinativa, deberá pagar la compensación dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes. En caso contrario, perderá su derecho. Notificados los titulares de las áreas o infraestructura afectada y empozado el pago, los propietarios superficiarios deberán permitir el acceso y uso aprobados.
      X.            La falta de la solicitud de designación del perito en el plazo señalado en el caso del Parágrafo VIII del presente Artículo, se entenderá como renuncia al proceso de autorización con archivo de obrados. Sin embargo, el actor minero podrá presentar nueva solicitud de autorización sujetándose al procedimiento previsto en este Artículo.
    XI.            Excepcionalmente, en aquellas actividades que no hubieren sido contempladas en el plan de trabajo y se consideren imprescindibles para la actividad minera, deberá sujetarse a autorización previa emitida por autoridad estatal competente.

ARTÍCULO 109. (DERECHO DE USO DE SUPERFICIE).

I.      Los titulares de derechos mineros pueden obtener derecho de superficie sobre la propiedad agraria o de otra naturaleza en la que se encuentra el área minera y/o en las propiedades vecinas, previo pago de la compensación o indemnización, quedando así facultado para construir inmuebles, instalar ingenios, plantas de tratamiento, dique y presa de colas, infraestructura y otros equipamientos necesarios para sus actividades mineras, en el marco de las normas legales aplicables.

II.     De no existir acuerdo para la constitución del derecho de uso de superficie, el actor productivo podrá recurrir al procedimiento establecido en el Artículo precedente, a cuyo efecto el titular minero podrá presentar ante el Director o Directores Regionales competentes, según corresponda, solicitud de uso de superficie de las áreas superficiales necesarias.

III.        En caso de no llegarse a un acuerdo entre el actor productivo minero y el propietario superficiario la autoridad designará un perito de oficio. Para la determinación de la compensación en el que se tendrá en cuenta el valor de mercado del área superficial y de cualquier infraestructura que resultaren afectadas.
ARTÍCULO 109. (SOBRE EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE SUPERFICIE).
I.                    Los titulares de derechos mineros podrán obtener el derecho de aprovechamiento de superficie en sus área de contrato y/o por las propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, pago de compensación y  cumplimiento a normas y procedimientos de autorización establecidos, quedando así facultado para construir plantas de tratamiento, dique y presa de colas, infraestructura y otros equipamientos necesarios para sus actividades mineras, en el marco de las normas legales aplicables.
II.                  A falta de acuerdo se aplica lo dispuesto en el Artículo 108.
ARTÍCULO 110. (REDUCCIÓN O AMPLIACIÓN).

I.      Los derechos de uso, paso y superficie se reducen o amplían cuando cambia la necesidad o finalidad de su establecimiento. En caso de reducción, el propietario del suelo recuperará parcialmente la superficie afectada.

II.     La ampliación de los derechos de uso, paso y superficie se establece mediante acuerdo de partes que debe presentarse al Director Regional competente para su homologación. A falta de acuerdo se aplica, según corresponda, lo dispuesto en los Artículos 108 y 109 de la presente Ley.

III.    El titular minero de los derechos de uso, paso y superficie los reducirá voluntariamente de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. A falta de reducción voluntaria, el titular superficiario original de los derechos, podrá solicitar la Directora o Director Regional competente autorización administrativa que determine la reducción.

IV.    Presentada la solicitud el director competente dictará auto de inicio del trámite, disponiendo la notificación a las partes. El auto señalará día y hora para el verificativo de una inspección ocular que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes y dispondrá otras medidas que considere apropiadas para el verificativo de la audiencia y la elaboración de un informe técnico.

V.     El acta de audiencia y el informe técnico se pondrán en conocimiento de las partes para que en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos presenten sus argumentaciones. Presentadas las mismas la Directora o Director Regional, dictará resolución aprobatoria o denegatoria, que puede ser respecto del total o una parte de lo solicitado. La resolución sólo puede ser impugnada en la vía administrativa.

VI.    En caso de resolución final aprobatoria el titular minero procederá a la devolución de la superficie establecida dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a su notificación, dejándose constancia de la devolución en Acta firmada por el titular y los titulares de los derechos originales, la misma que se copiará la Directora o Director Regional competente para fines de registro, control y archivo.

VII.   Los titulares superficiales originales no tendrán obligación de devolución de las indemnizaciones o compensaciones originalmente pagadas, que se consoliden en su beneficio. Las obras construidas por el actor productivo minero, también se consolidarán a favor del propietario superficiario, salvo que por razones de interés público éstas deban ser entregadas a una autoridad competente.
ARTÍCULO 110. (REDUCCIÓN O AMPLIACIÓN).-
I.                    Los derechos de paso y aprovechamiento de superficie se reducen o amplían cuando cambia la necesidad o finalidad de su establecimiento. En caso de reducción, el propietario del suelo recuperará parcialmente la superficie afectada.
II.                  La ampliación o reducción de los derechos de paso y aprovechamiento de superficie se establece mediante cumplimiento a normativa vigente y acuerdo de partes. A falta de acuerdo se aplica lo dispuesto en el Artículo 108.
ARTÍCULO 111. (DERECHO DE USO DE AGUAS).

I.      Los titulares de derechos mineros tienen el derecho a utilizar aguas naturales que discurren en el área minera y aguas alumbradas de interior mina o en superficie, respetando las normas ambientales aplicables.

II.     Entre tanto se dicte el nuevo régimen legal relativo a recursos hídricos de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, para adecuación a lo dispuesto en su Capítulo V del Título II de la Cuarta Parte:

a)     Los operadores mineros que gozan de derechos legales de uso de aguas o de servicios de provisión de agua: i) en zonas concesibles, ii) bajo jurisdicción municipal, o iii) bajo cualquier otro régimen legal, continuarán ejerciendo dichos derechos de acuerdo a normativa vigente, sin perjuicio de lo previsto en el Inciso b) siguiente.

b)     Los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales de Aguas ex-concesiones mineras de aguas, continuarán ejerciendo sus derechos, debiendo sin embargo, sujetarse a las normas de adecuación a contrato administrativo minero, previstos en la presente Ley cuando se demuestre que la ex-concesión minera de aguas está destinada al servicio de una ATE’s, que a su vez, se sujeta al régimen de adecuación. La adecuación se realizará simultáneamente en el mismo contrato.

III.    Para el uso de aguas, el actor productivo minero deberá cumplir con los trámites de autorización correspondientes de acuerdo a norma vigente.

IV.    En ningún caso corresponde el derecho de uso de aguas ni la autorización administrativa cuando se interrumpa o perjudique la provisión regular de agua potable para la población. Si se afectaren actividades agrícolas en explotación, el acuerdo previo con los afectados es requisito indispensable.

V.     En caso de autorización para la variación de un curso de agua de dominio público, la provisión de agua potable para poblaciones no podrá quedar interrumpida o perjudicada.

VI.    Toda actividad minera integrada o aislada deberá ejecutar en sus trabajos la correcta gestión o manejo de los recursos hídricos superficiales y subterráneos cumpliendo con las normas ambientales vigentes.

VII.   En la eventualidad de que no existiera acuerdo entre el titular de los derechos mineros y el o los titulares de derechos de agua del dominio privado para su uso por el titular minero, este último podrá presentar ante el Director Departamental o Regional competente, solicitud de autorización administrativa para el reconocimiento del derecho de uso.

VIII.   La conducción, alcance y efectos del procedimiento se sujetará a lo previsto en el Artículo 108 de la presente Ley, en todo lo aplicable.

Artículo 111 (DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS)
I.                    Los titulares de derechos mineros tendrán el derecho de aprovechamiento de aguas naturales que discurren en el área minera y aguas alumbradas de interior mina o en superficie, previa autorización de la autoridad competente de agua.
II.        Entre tanto se dicte el nuevo régimen legal de agua relativo al régimen de licencias registros o autorizaciones, el encargado de otorgar los mismos será la autoridad competente en el sector de agua.
III.      En ningún caso corresponde el derecho de aprovechamiento de aguas ni la autorización administrativa cuando se interrumpa, perjudique vulnere derechos respecto a la provisión de agua para consumo humano, riego y medio ambiente.
IV.     Toda actividad minera integrada o aislada deberá ejecutar en sus trabajos la correcta gestión o manejo de los recursos hídricos superficiales y subterráneos cumpliendo con las normas ambientales y sectoriales vigentes.

ARTÍCULO 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS).

I.      El reconocimiento u otorgamiento de derechos mineros bajo las modalidades establecidas en la presente Ley no otorga al titular o titulares ni a quienes estuvieren asociados con ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las áreas mineras. 

II.     Los titulares de derechos mineros no podrán dar las áreas mineras en arrendamiento.

III.    Con excepción de las actividades mineras legalmente existentes anteriores a la publicación de la presente Ley, no se podrán realizar actividades mineras de prospección terrestre, exploración o explotación, concentración, refinación y fundición:
a)          Dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas.

b)     En la proximidad de carreteras, canales, lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas de  transmisión de energía y comunicaciones, hasta los cien (100) metros.

c)     En la proximidad de aeropuertos, hasta mil (1000) metros.

d)     En la proximidad de cuarteles e instalaciones militares, hasta los trescientos (300) metros.

e)     En zonas de monumentos históricos y arqueológicos declarados por ley, hasta los mil (1000) metros.

IV.    Las exclusiones señaladas en el Parágrafo precedente no se aplican a los caminos, líneas férreas y líneas de transmisión de energía, que conducen, sirven a las minas y centros de operación minera, sea o no que se extiendan dentro de los mismos.

V.     Cuando un proyecto minero obligado a cumplir la función económica social y el interés económico social justifique la necesidad de desarrollarse afectando a dichas poblaciones, cementerios, cuarteles, construcciones públicas o privadas, el mismo podrá ejecutarse previo acuerdo de partes cuando sea legalmente posible.

VI.        Si reconocido u otorgado un derecho minero respecto de un área determinada, ésta comprendiese los bienes, áreas o lugares referidos en el Parágrafo I, las actividades mineras se sujetarán a lo dispuesto en el presente Artículo.
ARTÍCULO 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS).

I.      El reconocimiento u otorgamiento de derechos mineros bajo las modalidades establecidas en la presente Ley no otorga al titular o titulares ni a quienes estuvieren asociados con ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las áreas mineras. 

II.     Los titulares de derechos mineros no podrán dar las áreas mineras en arrendamiento.

III.    Con excepción de las actividades mineras legalmente existentes anteriores a la publicación de la presente Ley, no se podrán realizar actividades mineras de prospección terrestre, exploración o explotación, concentración, refinación y fundición:
a)      Dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas.
b)      En la proximidad de carreteras, canales, ductos, vías férreas, líneas de  transmisión de energía y comunicaciones, hasta los cien (100) metros.
c)      En proximidades de cabeceras de cuenca, lagos, ríos, vertientes y embalses, las restricciones se sujetaran de acuerdo a Estudios Ambientales con enfoque multisectorial.
d)      En la proximidad de aeropuertos, hasta mil (1000) metros.
e)      En la proximidad de cuarteles e instalaciones militares, hasta los trescientos (300) metros.
f)       En zonas de monumentos históricos y arqueológicos declarados por ley, hasta los mil (1000) metros.
IV.    Las exclusiones señaladas en el Parágrafo precedente no se aplican a los caminos, líneas férreas y líneas de transmisión de energía, que conducen, sirven a las minas y centros de operación minera, sea o no que se extiendan dentro de los mismos.

V.     Cuando un proyecto minero obligado a cumplir la función económica social y el interés económico social justifique la necesidad de desarrollarse afectando a dichas poblaciones, cementerios, cuarteles, construcciones públicas o privadas, el mismo podrá ejecutarse previo acuerdo de partes cuando sea legalmente posible.

VI.    Si reconocido u otorgado un derecho minero respecto de un área determinada, ésta comprendiese los bienes, áreas o lugares referidos en el Parágrafo I, las actividades mineras se sujetarán a lo dispuesto en el presente Artículo.

ARTÍCULO 227. (ÁREAS PROTEGIDAS). Los actores productivos mineros pueden realizar actividades mineras en áreas protegidas y forestales cuando el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental-EEIA, establezca que dichas actividades no afectan el cumplimiento de los objetivos de protección del área.

Las actividades mineras con inicio anterior a la declaración de área protegida deberán contar con la Licencia Ambiental respectiva.

Artículo 227 (ACTIVIDADES MINERAS EN ÁREAS PROTEGIDAS).- Los actores productivos mineros podrán realizar actividades mineras en áreas protegidas y forestales previo cumplimiento de la normativa ambiental y conexa específica y, cuando  dichas actividades no afecten el cumplimiento de los objetivos de protección del área.

Las actividades mineras con inicio anterior a la declaración de área protegida deberán adecuarse a la normativa ambiental respectiva.


SEGUNDO.- Queda registrado la necesidad que tiene el sector regante de que se prioricen y protejan algunas áreas agrícolas mineras en calidad de áreas protegidas agrícolas en el marco del desarrollo normativo pertinente,  concretizados en el principio de reciprocidad de la madre tierra, de reparación de daños ambientales con posibilidad de paralización de las actividades mineras y la posibilidad de tramitar nuevas áreas protegidas. Sin embargo se deja constancia de la reserva de ANARESCAPYS  de no haberse incorporado la propuesta de creación de área protegida agrícolas.

TERCERO.- El gobierno nacional recoge la necesidad de los compañeros regantes la necesidad de tramitar la viabilizarían de la ley marco agua para la vida y compromete sus buenos oficios a que en el corto plazo se efectivice dicho tratamiento.

En constancia firman al pie.