En fecha 28 de
abril del 2014, en instalaciones de la Centro de Eventos Auditorio de la ciudad
de La Paz, en reunión el Dr. Carlos Romero Bonifaz - Ministro de Gobierno, Lic.
José Antonio Zamora Gutiérrez - Ministro de Medio Ambiente y Agua, servidores
públicos del Ministerio de Minería y Metalurgia junto a representantes de la
Asociación Nacional de Regantes y Sistemas Comunitarios de Agua Potable de
Bolivia – ANARESCAPYS, Regantes Cochabamba FEDECOR, ADEREOR, ADERISCAPYS
Luego de un amplio
debate y análisis técnico - legal se consensuaron y suscribieron a los
siguientes acuerdos que se reflejan en la matriz adjunta a la presente Acta.
PRIMERO.- Se acuerdan las siguientes
sugerencias de modificaciones y
complementaciones al proyecto de Ley de Minería y Metalurgia, registrados en la
matriz siguiente.
MATRIZ DE
ARTÍCULOS OBSERVADOS Y ACUERDOS
ARTÍCULO OBSERVADO
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REDACCIÓN FINAL DEL ARTÍCULO
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ARTÍCULO 4. (RÉGIMEN DE ÁRIDOS).
I. Se considera como áridos a la arena, cascajo,
ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla como materiales detríticos que se
encuentran exclusivamente en los lechos, cauces y/o márgenes de los ríos.
II. Se atribuye a los gobiernos
autónomos municipales, la competencia para fines de regulación, el manejo y
explotación de áridos, que quedan excluidos de la competencia de la Autoridad
Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM.
III. Los actuales titulares de
autorizaciones municipales de explotación de áridos otorgadas por los
gobiernos autónomos municipales de acuerdo con la Ley Nº 3425, de fecha 20 de junio de
2006 y normas
reglamentarias y municipales en áreas que no fueran lechos, cauces y/o
márgenes de ríos, quedan prohibidos de realizar trabajos de explotación
minera.
IV. Si a consecuencia de la
actividad minera se encontraren áridos concurrentemente con minerales y
metales, el titular de los derechos mineros tramitará ante el gobierno
autónomo municipal competente la autorización o licencia que corresponda, si
decidiera su explotación y comercialización.
V. El actor productivo minero que
dentro del área minera donde desarrolla sus actividades encuentre actividad
de explotación de áridos por un tercero con licencia o autorización
municipal, respetará los derechos del tercero.
VI. Si a consecuencia de la
explotación de áridos se encontrare concurrentemente minerales o metales, el
titular de derechos sobre áridos, deberá tramitar ante la AJAM, la suscripción
del respectivo contrato administrativo minero cumpliendo al efecto los
requisitos establecidos en la presente Ley, caso contrario, se considerará
explotación ilegal de minerales.
VII. La explotación de rocas con la
finalidad de producir áridos constituye actividad minera. Los titulares de
autorizaciones municipales para explotación de rocas, tramitarán su
adecuación a contratos administrativos mineros, bajo las mismas normas de
adecuación exigidas a los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales,
siempre y cuando no se encuentren dentro de los límites de poblaciones y
ciudades excluidas, de acuerdo al Parágrafo III, del Artículo 93 de la
presente Ley, en cuyo caso solo podrán realizar explotación de áridos, bajo
normas municipales aplicables.
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ARTÍCULO 4. (RÉGIMEN DE ÁRIDOS).
I.
Se considera áridos a la arena,
cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla que se presentan como
materiales detríticos.
II.
Los gobiernos
autónomos municipales en coordinación con los Pueblos Indígena Originario Campesinos,
cuando corresponda, regulan el manejo y explotación de áridos y agregados,
quedando excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional
Administrativa Minera-AJAM.
III.
Las
autonomías indígena originario
campesinos participaran y ejercerán control social, en el aprovechamiento de
áridos y agregados, quedando excluidos de la competencia de la Autoridad
Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM.
IV.
Los actuales
titulares de autorizaciones municipales de explotación de áridos otorgadas
por los gobiernos autónomos municipales de acuerdo con la Ley Nº 3425, de fecha 20 de junio de 2006 y normas reglamentarias y municipales en áreas
que no fueran lechos, cauces y/o márgenes de ríos, quedan prohibidos de
realizar trabajos de explotación minera.
V.
Si a consecuencia
de la actividad minera se encontraren áridos concurrentemente con minerales y
metales, el titular de los derechos mineros tramitará ante el gobierno
autónomo municipal competente la autorización o licencia que corresponda, si
decidiera su explotación y comercialización.
VI.
El actor
productivo minero que dentro del área minera donde desarrolla sus actividades
encuentre actividad de explotación de áridos por un tercero con licencia o
autorización municipal, respetará los derechos del tercero.
VII.
Si a consecuencia
de la explotación de áridos se encontrare concurrentemente minerales o
metales, el titular de derechos sobre áridos, deberá tramitar ante la AJAM,
la suscripción del respectivo contrato administrativo minero cumpliendo al
efecto los requisitos establecidos en la presente Ley, caso contrario, se
considerará explotación ilegal de minerales.
VIII.
La
explotación de rocas con la finalidad de producir áridos constituye actividad
minera. Los titulares de autorizaciones municipales para explotación de
rocas, tramitarán su adecuación a contratos administrativos mineros, bajo las
mismas normas de adecuación exigidas a los titulares de Autorizaciones
Transitorias Especiales, siempre y cuando no se encuentren dentro de los
límites de poblaciones y ciudades excluidas, de acuerdo al Parágrafo III, del
Artículo 93 de la presente Ley, en cuyo caso solo podrán realizar explotación
de áridos, bajo normas municipales aplicables.
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ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). Son principios de la
presente Ley:
a)
Función Económica Social.
b)
Interés Económico Social.
c)
Intransferibilidad e intransmisibilidad del área
minera.
d)
Seguridad jurídica para los actores
productivos mineros en toda la cadena productiva. El Estado otorga, reconoce,
respeta y garantiza los derechos mineros, protege la inversión y el ejercicio
pleno de sus actividades, en cumplimiento de la Constitución Política del
Estado.
e)
Responsabilidad Social en el aprovechamiento de recursos mineros en el
marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida de
las y los bolivianos.
f)
Sustentabilidad del desarrollo del sector
minero, a través de la promoción de inversiones.
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ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). Son principios de la
presente Ley:
a)
Función Económica Social.
b)
Interés Económico Social.
c)
Intransferibilidad e intransmisibilidad del área
minera.
d)
Seguridad jurídica para los actores
productivos mineros en toda la cadena productiva. El Estado otorga, reconoce,
respeta y garantiza los derechos mineros, protege la inversión y el ejercicio
pleno de sus actividades, en cumplimiento de la Constitución Política del
Estado.
e)
Responsabilidad Social en el aprovechamiento de recursos mineros en el
marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida de
las y los bolivianos.
f)
Sustentabilidad del desarrollo del sector
minero, a través de la promoción de inversiones.
g)
Reciprocidad con la Madre Tierra.- el desarrollo de las actividades mineras
deberá regirse en el marco de lo establecido la Constitución Política del
Estado, la Ley Nº 300, Ley marco de la madre tierra y desarrollo integral
para el vivir bien y otra normativa legal aplicable.
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ARTÍCULO 12. (YACIMIENTOS
DETRÍTICOS-ALUVIALES).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia,
incentivará y promoverá la exploración y el aprovechamiento integral y
diversificado de los yacimientos minerales detríticos-aluviales, glaciales y
fluvioglaciares.
II. La ejecución de la cadena
productiva de dichos yacimientos deberá considerar y lograr la mejora
permanente y eficiente en los sistemas de extracción y recuperación de los
minerales, especialmente de finos, mediante la aplicación de técnicas
ambientalmente eficientes.
III. Los operadores mineros deberán
propender a la mecanización de sus trabajos de producción y procesamiento y a
la introducción de técnicas y tecnologías apropiadas y modernas.
IV. Se planificarán las operaciones de explotación
y recuperación para generar reservas que justifiquen inversiones y expansión,
a los fines de incrementar la
producción de oro y otros minerales evitando la pérdida de mineral en colas y
residuos, mediante labores irracionales y selectivas.
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ARTICULO 12. (YACIMIENTOS MINERALES
DETRÍTICOS).
I.
El Estado
Plurinacional de Bolivia, incentivará y promoverá la prospección, exploración
y el aprovechamiento integral y diversificado de los yacimientos minerales
detríticos sin vulnerar el uso del agua para la vida, en el marco de la
normativa vigente
II.
La ejecución
de la cadena productiva de dichos yacimientos deberá considerar y lograr la
mejora permanente y eficiente en los sistemas de extracción y recuperación de
los minerales, especialmente de finos, mediante la aplicación de técnicas
ambientalmente eficientes.
III.
Los
operadores mineros deberán propender a la mecanización de sus trabajos de
producción y procesamiento y a la introducción de técnicas y tecnologías
apropiadas y modernas.
IV.
Se planificarán
las operaciones de explotación y recuperación para generar reservas que
justifiquen inversiones y expansión, a los fines de incrementar la producción de oro y otros
minerales evitando la pérdida de mineral en colas y residuos, mediante labores
irracionales y selectivas.
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ARTÍCULO 80. (ATRIBUCIONES Y
FUNCIONES DE SERGEOMIN). Son atribuciones del SERGEOMIN, las siguientes:
a) Elaborar,
actualizar y publicar la carta geológica nacional, mapas temáticos:
geológicos, hidrogeológicos, metalogénicos, ambientales, mineros, de riesgo
geológico, geotecnia, áridos, vulcanología, geotermia, sismología y de otras
disciplinas geológicas no referidas al sector minero.
b) Identificar
áreas mineras para declaratoria de Reserva Fiscal.
c) Realizar
prospección y exploración en áreas mineras declaradas Reserva Fiscal.
d) Elaborar
un portafolio de prospectos y proyectos mineros para promocionar el potencial
minero boliviano.
e) Recopilar,
generar, clasificar y difundir información geológica, mineralógica,
paleontológica, minero metalúrgica, de percepción remota (satelital),
sistemas de información geográfica e investigación científica y de otras
disciplinas geológicas.
f) Prestar
servicios geológicos, geofísicos, geoquímicos y medioambientales, remunerados,
que sean requeridos por los actores productivos mineros.
g) Prestar
servicios remunerados de laboratorio, mineralogía, mineragrafía,
paleontología, petrografía, medioambiente, procesamiento de imágenes
satelitales, riesgos geológicos, geología ambiental, geotecnia,
hidrogeología, análisis de aguas y otros, con eficiencia y competitividad.
h) Recopilar,
generar y registrar la información hidrogeológica del país; investigar y
evaluar recursos hídricos subterráneos, mantener un sistema de información
hidrogeológica. Publicar y transferir a título oneroso los mapas temáticos en
materia de aguas subterráneas.
i) Realizar
investigación aplicada, recopilar e interpretar información geológica ambiental y publicar mapas regionales de
línea base en áreas de interés minero.
j) Prestar
servicios remunerados de muestreo y mediciones ambientales.
k) Prestar
servicios remunerados de asistencia técnica en las áreas: geológica, minera y
ambiental a la minería estatal, privada y cooperativas mineras, asimismo a
sectores no mineros.
l) Recibir,
sistematizar y evaluar toda la información geológica, minera y ambiental, que
los actores productivos mineros generen por la ejecución de Licencias de Prospección y Exploración y contratos administrativos mineros, para el
seguimiento, control y fiscalización por parte de la autoridad sectorial
competente.
m) Proporcionar
información técnica requerida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
n) Suscribir
contratos de prestación de servicios remunerados con gobiernos autónomos
departamentales y gobiernos autónomos municipales.
o) Firmar
convenios con instituciones científicas, universidades y organizaciones
nacionales e internacionales para mejorar niveles de formación académica,
capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos a
proyectos de investigación minera para promover el desarrollo institucional y
del sector minero.
p) Informar a la AJAM sobre los
Planes de Trabajo e Inversión, Planes de Trabajo y Desarrollo, Planes de
Trabajo y Presupuesto Financiero a los fines previstos en los Artículos 140 y
143 de la presente Ley.
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ARTÍCULO 80. (ATRIBUCIONES Y
FUNCIONES DE SERGEOMIN). Son atribuciones del SERGEOMIN, las siguientes:
a)
Elaborar,
actualizar y publicar la carta geológica nacional, mapas temáticos:
geológicos, hidrogeológicas,
metalogénicos mineros, de riesgo geológico, geotecnia, áridos, vulcanología,
geotermia, sismología y de otras disciplinas geológicas en coordinación con el sector competente.
b) Identificar áreas mineras para
declaratoria de Reserva Fiscal.
c)
Realizar
prospección y exploración en áreas mineras declaradas reserva fiscal minera
d) Elaborar un portafolio de
prospectos y proyectos mineros para promocionar el potencial minero
boliviano.
e) Recopilar, generar, clasificar y
difundir información geológica, mineralógica, paleontológica, minero
metalúrgica, de percepción remota (satelital), sistemas de información
geográfica e investigación científica y de otras disciplinas geológicas.
f) Prestar servicios geológicos,
geofísicos, geoquímicos y medioambientales, remunerados, que sean requeridos
por los actores productivos mineros.
g) Prestar servicios remunerados de
laboratorio, mineralogía, mineragrafía, paleontología, petrografía,
medioambiente, procesamiento de imágenes satelitales, riesgos geológicos,
geología ambiental, geotecnia, hidrogeología, análisis de aguas y otros, con
eficiencia y competitividad.
h)
Recopilar,
generar, registrar y transferir información hidrogeológica, recopilar e
interpretar información geológica, contar con un sistema de información
hidrogeológica, en coordinación con el sector
competente y cumplimiento a la normativa
vigente
i)
Realizar
investigación aplicada, recopilar e interpretar información geológica ambiental y publicar mapas regionales de
línea base en áreas de interés minero.
j)
Prestar
servicios remunerados de muestreo y mediciones ambientales.
k) Prestar servicios remunerados de
asistencia técnica en las áreas: geológica, minera y ambiental a la minería
estatal, privada y cooperativas mineras, asimismo a sectores no mineros.
l)
Recibir,
sistematizar y evaluar toda la información geológica, minera y ambiental, que
los actores productivos mineros generen por la ejecución de Licencias de Prospección y Exploración y contratos administrativos mineros, para el
seguimiento, control y fiscalización por parte de la autoridad sectorial
competente.
m) Proporcionar información técnica
requerida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
n) Suscribir contratos de prestación
de servicios remunerados con gobiernos autónomos departamentales y gobiernos
autónomos municipales.
o)
Firmar
convenios con instituciones científicas, universidades y organizaciones
nacionales e internacionales para mejorar niveles de formación académica,
capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos a
proyectos de investigación minera para promover el desarrollo institucional y
del sector minero.
p)
Informar a la
AJAM sobre los Planes de Trabajo e Inversión, Planes de Trabajo y Desarrollo,
Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero a los fines previstos en los
Artículos 140 y 143 de la presente Ley.
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ARTÍCULO 99. (DERECHO DE SEGURIDAD
Y PROTECCIÓN JURÍDICA).
I.
El Estado
Plurinacional de Bolivia garantiza la seguridad jurídica de los
emprendimientos e inversiones mineras de los actores productivos mineros y
establece que, entre otros derechos, gozan del derecho de exigir de las
autoridades públicas competentes plena y efectiva protección frente a actos
de personas individuales o colectivas que pretendan avasallar o avasallen,
invadan o pretendan invadir sus áreas mineras, plantas o instalaciones.
II. Ninguna persona natural, jurídica,
comunitaria, colectiva u organización social podrá impedir o suspender mediante
violencia, amenazas, engaño, o cualquier otro medio, la iniciación o
continuidad de las actividades mineras ni perturbar en forma alguna las
labores normales de los actores productivos mineros. En caso de violación a
dicha prohibición y en el caso previsto en el Parágrafo I del presente
artículo se determinarán y aplicarán las responsabilidades y sanciones
civiles y penales previstas por ley. Las autoridades competentes y de amparo
remitirán de inmediato los antecedentes necesarios al Ministerio Público para
el inicio de las investigaciones y juzgamiento pertinentes.
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ARTÍCULO 99. (DERECHO DE SEGURIDAD Y
PROTECCIÓN JURÍDICA).-
I.
El Estado
Plurinacional garantiza la seguridad jurídica de los emprendimientos e
inversiones mineras de los titulares de derechos mineros legalmente
establecidos y dispone que, entre otros derechos, gozan del derecho de exigir de las
autoridades públicas competentes plena y efectiva protección frente a actos
de personas individuales o colectivas que
pretendan impedir o impidan el ejercicio
efectivo de derechos mineros reconocidos.
II.
Todas las personas colectivas o naturales
que realice actos o impidan el ejercicio de los derechos mineros serán
pasibles a sanciones establecidas en la normativa vigente.
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ARTICULO 100. (AMPARO ADMINISTRATIVO).
I. El Director Departamental o
Regional competente de la AJAM, amparará administrativamente, con el auxilio
de la fuerza pública requerida al Comando Departamental de Policía y de otras
medidas efectivas de protección que fueran necesarias, al titular de derechos
mineros o al operador legal de la actividad minera previstos en la presente
Ley, cuyas áreas mineras, parajes o lugares de actividad o trabajo,
instalaciones, campamentos u otras dependencias fueran objeto de: (i)
invasión, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos a los parajes, perturbación de hecho u otros actos
similares que de cualquier modo afecten, alteren, perjudiquen el normal y
pacífico desarrollo de sus labores y actividades; (ii) sea que se trate de personas
individuales o colectivas.
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ARTICULO 100. (AMPARO ADMINISTRATIVO).
I. El Director Departamental o
Regional competente de la AJAM, amparará administrativamente, con el auxilio
de la fuerza pública requerida al Comando Departamental de Policía y de otras
medidas efectivas de protección que fueran necesarias, al titular de derechos
mineros o al operador legal de la actividad minera previstos en la presente
Ley, cuyas áreas mineras, parajes o lugares de actividad o trabajo,
instalaciones, campamentos u otras dependencias fueran objeto de: (i)
invasión, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos a los parajes, perturbación de hecho u otros actos
similares que de cualquier modo afecten, alteren, perjudiquen el normal y
pacífico desarrollo de sus labores y actividades; (ii) sea que se trate de
personas individuales o colectivas.
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ARTICULO 101. (PROCEDIMIENTO).
I. Presentada la solicitud de
amparo con las explicaciones, antecedentes o evidencias del caso ante la
Directora o Director Departamental o Regional competente de la AJAM, la
Directora o Director de inmediato y a más tardar dentro de las veinticuatro
(24) horas de presentada la solicitud, se hará presente en el lugar de los
hechos, acompañado por un técnico de la Dirección de Catastro y Cuadriculado
Minero, un representante del Ministerio Público y de la fuerza pública que
considere necesario y cuya presencia hubiere requerido según el Artículo
precedente, previa verificación sumaria de los mismos y en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas hábiles administrativos siguientes otorgará el
amparo disponiendo el inmediato abandono y desalojo de los responsables, la
cesación de otros actos hostiles y/o amenazas y otras medidas de amparo, bajo
conminatoria de ley.
II. El Ministerio Público
dispondrá las medidas de ley y podrá ordenar decomisos de bienes objeto de la
ilegalidad y su respectiva custodia.
III. Tratándose de amenazas,
identificados que fueren los responsables, la dirección dispondrá la
inmediata entrega o remisión de antecedentes al Ministerio Público a los
fines de ley. La falta de identificación de quienes amenazaron no impedirá
que se conduzcan las investigaciones correspondientes.
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Articulo
101 (PROCEDIMIENTO) I.
Presentada la solicitud de Amparo con los antecedentes ante el Director
Departamental o Regional competente de la AJAM, el Director dentro de las 48
horas de presentada la solicitud se hará presente a objeto de verificar el
pedido de Amparo.
II. Previa verificación sumaria de los
hechos denunciados, la AJAM otorgara el Amparo disponiendo la restitución del
derecho al actor productivo minero bajo conminatoria de ley.
III.
La Dirección competente y toda autoridad pública que intervenga en el
amparo o que tome conocimiento de los hechos, tienen la obligación de
entregar o remitir sin demora todos los antecedentes e información del caso
al Ministerio Público para el inmediato inicio de las investigaciones de ley
y el correspondiente procesamiento penal de quienes resultaren autores,
materiales e intelectuales, cómplices o encubridores de los delitos, quienes
responderán asimismo de los daños y perjuicios ocasionados.
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ARTÍCULO 103. (PARALIZACIÓN DE
TRABAJO).
Ninguna autoridad no competente minera o persona individual o colectiva puede
impedir la iniciación u ordenar la suspensión de actividades mineras, bajo
sanción de daños y perjuicios al titular de derechos mineros y las
responsabilidades que pudieren corresponder. Sólo las autoridades competentes
ambientales previa comprobación de casos de impacto ambiental en base a informes
técnicos y legales; autoridades competentes y que ejercen control y
fiscalización de las actividades mineras cuando se tratare de propase de
labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal que realiza
actividades mineras, podrán disponer la suspensión temporal en tanto se
mantengan las condiciones o causas que originaron dicha medida de suspensión.
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ARTÍCULO
103. (PARALIZACIÓN DE TRABAJO).
I.
Las
autoridades competentes que pueden impedir la iniciación u ordenar la
suspensión de actividades mineras, son:
a.
Autoridad
Ambiental Competente previa comprobación de casos de impacto ambiental, a
denuncia presentada por personas naturales o jurídicas, en base a informes
técnicos y legales; bajo sanción de daños y perjuicios al titular de derechos
mineros y las responsabilidades que pudieren corresponder, en tanto se
mantengan las condiciones o causas que originaron dicha medida de suspensión,
b.
Autoridades
competentes que ejercen control y fiscalización de las actividades mineras
cuando se tratare de propase de labores o cuando así lo exijan la salud y
vida del personal que realiza actividades mineras.
c.
Autoridades
Jurisdiccionales
II.
La
suspensión temporal se mantendrá en tanto se mantengan las condiciones o
causas que originaron dicha medida de suspensión
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ARTÍCULO 104. (EXPLOTACIÓN
ILEGAL).
I. El que
realizare actividades de explotación de recursos minerales, sin contar con la
autorización o derecho otorgado en el marco de la presente Ley, incurre en
explotación ilegal. Las sanciones penales establecidas por ley, deberán
incluir la obligación de restituir al Estado el valor de los minerales
extraídos y de cumplir las
obligaciones regalitarias y tributarias que correspondan.
II. El
Ministerio de Minería y Metalurgia en coordinación con la AJAM, ante la
evidencia de explotación ilegal de recursos minerales, dispondrán mediante
resolución fundamentada la inmediata suspensión de actividades ilegales,
procediendo con el auxilio de la fuerza pública a la detención de los autores
de explotación ilegal para su presentación ante autoridades del Ministerio
Público y a la neutralización, decomiso o destrucción de la maquinaria
empleada.
III. La AJAM en
base a los antecedentes y acciones asumidas en el parágrafo anterior,
presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para la
iniciación inmediata de las acciones judiciales y su sanción penal.
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ARTÍCULO 104. (EXPLOTACIÓN
ILEGAL).
I. El que
realizare actividades de explotación de recursos minerales, sin contar con la
autorización o derecho otorgado en el marco de la presente Ley, incurre en
explotación ilegal. Las sanciones penales establecidas por ley, deberán
incluir la obligación de restituir al Estado el valor de los minerales
extraídos y de cumplir las obligaciones
regalitarias y tributarias que correspondan.
II. El
Ministerio de Minería y Metalurgia en coordinación con la AJAM, ante la
evidencia de explotación ilegal de recursos minerales, dispondrán, en un
plazo máximo de 48 horas, mediante
resolución fundamentada, la inmediata suspensión de actividades ilegales.
Procediendo, previa solicitud ante autoridad competente, a la detención de
los autores de explotación ilegal con el auxilio de la fuerza pública, para
su presentación ante autoridades del Ministerio Público y a la
neutralización, decomiso o destrucción de la maquinaria empleada.
III. La AJAM en
base a los antecedentes y acciones asumidas en el parágrafo anterior,
presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para la
iniciación inmediata de las acciones judiciales y su sanción penal.
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ARTÍCULO 107. (DERECHOS DE USO
SOBRE RECURSOS DEL ÁREA). Los titulares de derechos mineros, dentro del
perímetro de sus áreas mineras, tienen el derecho de aprovechamiento de
materiales de construcción, maderas, leña, turba y similares existentes, con
destino exclusivo a sus actividades mineras, en sujeción a las normas
legales aplicables.
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ARTÍCULO 107. (DERECHOS DE USO
SOBRE RECURSOS DEL ÁREA). Los titulares de derechos mineros, dentro del
perímetro de sus áreas mineras, tendrán el derecho de aprovechamiento de
materiales de construcción, maderas, leña, turba y similares existentes, con
destino exclusivo a sus actividades mineras, en sujeción a las normas
legales aplicables.
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ARTICULO 112. (VARIACIÓN
DE CURSOS DE AGUA).
I. En caso de que un titular de derechos mineros
tuviere necesidad justificada de variar cursos de agua, que no perjudiquen la
actividad agrícola, presentará
solicitud la Directora o Director Departamental o Regional competente,
acompañando un estudio justificativo,
incluyendo su propuesta de modificación a la Licencia Ambiental, copia de la
cual se entregara a la autoridad ambiental competente.
II. La Dirección dictará decreto de
admisión disponiendo su notificación a la autoridad pública y/o comunidades o
poblaciones afectadas o propietarios o titulares de derechos, públicos o
privados afectados en todos los casos para que formulen sus observaciones o
peticiones en un plazo prudencial que fije la Directora o Director, las
cuales serán notificadas al solicitante para que confirme o reformule su
petición, si fuera el caso, teniendo en cuenta dichas observaciones o
peticiones.
III. La Directora o Director
notificará a la autoridad ambiental competente sobre la petición, reformulada
en su caso, a los fines de su consideración y aprobación de las
modificaciones a la Licencia Ambiental.
IV. En base a la solicitud o
reformulación del solicitante aprobada por la autoridad ambiental, las partes
involucradas firmarán un acuerdo el cual será homologado por la Directora o
Director mediante resolución. Si en un plazo de treinta (30) días hábiles
administrativos no se llegare al acuerdo, los antecedentes serán remitidos al
Director quien, previa consulta con la autoridad ambiental competente,
dictará resolución motivada, aprobando o negando la solicitud. La resolución
aprobatoria podrá ser parcial. Cualquier impugnación se tramitará únicamente
en la vía administrativa, la resolución de cuyos recursos será final y
definitiva. Sobre la base anterior la autoridad ambiental competente
confirmará la correspondiente Licencia Ambiental.
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ARTÍCULO 112. (APROVECHAMIENTO DE AGUA). Cuando un titular de derecho minero no
cuente con recursos hídricos en el área de derecho minero o estos fueren
insuficientes, podrá presentar una solicitud de aprovechamiento de agua a la
autoridad competente, esta solicitud no deberá perjudicar los derechos de uso
de terceros y de los sistemas de vida de la madre tierra, en el marco de lo que establece la normativa vigente.
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ARTÍCULO 226. (RESPONSABILIDAD).
I. Son responsables del
cumplimiento de las normas ambientales, los titulares de derechos mineros
bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, cuando
realicen actividades mineras, a su propio nombre, o los operadores mineros
cuando en virtud de un contrato realicen actividades mineras, así como los
titulares de Licencias de Operación. El responsable estará obligado a
prevenir, controlar, reducir y mitigar los impactos ambientales negativos de
acuerdo a normas ambientales aplicables.
II. Los
titulares de derechos mineros bajo cualesquiera de las modalidades previstas
en la presente Ley, así como los titulares de licencias de operación, no son
responsables por los daños ambientales producidos con anterioridad a la
otorgación de sus derechos. Estos daños se determinaran a través de una Auditoría
Ambiental de Línea Base-ALBA. Los resultados de ésta auditoría serán parte
integrante de la Licencia Ambiental.
III. Los
titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en
la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, que
realicen actividades mineras en un mismo ecosistema o microcuenca, podrán
ejecutar una ALBA común.
IV. De
no realizarse dicha auditoría de línea base, los titulares de derechos
mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así
como los titulares de Licencias de Operación, serán responsables de mitigar
todos los daños ambientales originados en su área minera.
V. Las
acciones administrativas por las infracciones señaladas en el Artículo 17 del
Decreto Supremo Nº 28592, de fecha 17 de enero de 2006, prescriben en el
plazo de tres (3) años.
VI. De
acuerdo con el Artículo 347 de la Constitución Política del Estado, los
delitos ambientales no prescriben.
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ARTÍCULO 226. (RESPONSABILIDAD).
I.
Son
responsables del cumplimiento de las normas ambientales, los titulares de
derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente
Ley, cuando realicen actividades mineras, a su propio nombre, o los
operadores mineros cuando en virtud de un contrato realicen actividades
mineras, así como los titulares de Licencias de Operación. El responsable
estará obligado a prevenir, controlar, reducir, mitigar, los impactos
ambientales negativos y remediar y
rehabilitar las áreas explotadas
de acuerdo a normas ambientales aplicables, con sujeción al parágrafo III del
artículo 345.
II.
Los
titulares de derechos mineros bajo cualesquiera de las modalidades previstas
en la presente Ley, así como los titulares de licencias de operación, no son
responsables por los daños ambientales producidos con anterioridad a la
otorgación de sus derechos. Estos daños se determinaran a través de una
Auditoría Ambiental de Línea Base-ALBA. Los resultados de ésta auditoría
serán parte integrante de la Licencia Ambiental.
III.
Los
titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en
la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, que
realicen actividades mineras en un mismo ecosistema o microcuenca, podrán
ejecutar una ALBA común.
IV.
De
no realizarse dicha auditoría de línea base, los titulares de derechos
mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así
como los titulares de Licencias de Operación, serán responsables de mitigar
todos los daños ambientales originados en su área minera.
V.
Las
acciones administrativas por las infracciones señaladas en el Artículo 17 del
Decreto Supremo Nº 28592, de fecha 17 de enero de 2006, prescriben en el
plazo de tres (3) años.
VI.
De
acuerdo con el Artículo 347 de la Constitución Política del Estado, los
delitos ambientales no prescriben.
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ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES Y FINANCIAMIENTO).
I. La AJAM tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Administrar el Registro Minero, Catastro y Cuadriculado Minero, a través
de una dirección especializada.
b)
Recibir y procesar las solicitudes de adecuación de las Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE's a contratos
administrativos mineros.
c)
Recibir y procesar las solicitudes para contratos administrativos mineros
de las áreas mineras con contratos de arrendamiento con la Corporación Minera
de Bolivia-COMIBOL que corresponde a las cooperativas mineras de acuerdo al
Parágrafo V del Artículo 61 de la presente Ley.
d)
Recibir y procesar las solicitudes de registro de los derechos de la
Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL en áreas y parajes de la minería
nacionalizada conforme al Artículo 211 de la presente Ley.
e)
Recibir y procesar las solicitudes de adecuación a contratos
administrativos mineros respecto de áreas mineras o parajes una vez concluido
su respectivo catastro por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, en
los casos previstos en el Artículo 125 de la presente Ley.
f)
Recibir y procesar las solicitudes para (i) licencias de prospección y
exploración, y (ii) nuevos contratos administrativos mineros, en cada caso
sobre áreas libres.
g)
Recibir y procesar las solicitudes para licencias de prospección aérea.
h)
Suscribir a nombre del Estado los contratos administrativos mineros.
i)
Recibir y procesar las solicitudes de Licencias de Operación y de
Licencias de Comercialización, otorgarlas y, en su caso, suspenderlas o
revocarlas de acuerdo con la presente Ley.
j)
Convocar y llevar adelante la
consulta previa establecida en el Capítulo I del Título VI de la
presente Ley.
k)
Aceptar la renuncia parcial o total de áreas mineras presentadas por los
actores productivos mineros, para su disponibilidad de acuerdo con la
presente Ley.
l)
Procesar y declarar la nulidad de derechos mineros en los casos previstos
en los Artículos 27 y 28 de la presente Ley y en el Artículo 30 cuando
faltare la correspondiente aprobación legislativa.
m) Resolver los casos de nulidad y anulabilidad
previstos en el Parágrafo IV del Artículo 119 de la presente Ley.
n)
Declarar de oficio o a solicitud de parte interesada la nulidad total o
parcial de Licencias de Prospección y Exploración y de contratos
administrativos mineros respecto de áreas mineras que hubieren resultado
sobrepuestas a áreas mineras legalmente reconocidas a favor de terceros,
cuando la superposición no hubiere sido identificada a tiempo de su
tramitación y otorgamiento.
o)
Actuar en los procedimientos y procesos de resolución de los contratos
administrativos mineros, en los casos y en la forma prevista en la presente
Ley y en los contratos.
p)
Procesar las suspensiones y revocatorias de Licencias de Prospección y
Exploración y de Licencias de Prospección Aérea conforme a la presente Ley.
q)
Recibir y procesar las solicitudes para el reconocimiento del derecho
preferente para la suscripción de contratos administrativos mineros en los
casos previstos en la presente Ley.
r)
Recibir y procesar las solicitudes de autorización administrativa
respecto de derechos de paso y uso en áreas superficiales de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 108 y 109 de la presente Ley.
s)
Recibir y procesar las autorizaciones para la variación de cursos de
aguas previstas en el Artículo 112 y para la reducción o ampliación de
derechos de uso, paso y superficie, previstas en el Artículo 110 de la
presente Ley.
t)
Conocer, otorgar o rechazar amparos administrativos mineros.
u)
Conocer y resolver las denuncias de propase.
v)
Declarar la extinción de pleno derecho por los efectos abrogatorios de la
Sentencia Constitucional Nº 032 de 10 de mayo de 2006, cuando corresponda.
w)
Realizar los demás actos jurisdiccionales de primera y segunda instancia que se le atribuye en los casos y la
forma establecidos en la presente Ley.
x)
Promover y/o interponer acciones legales en contra
de quienes realicen explotación ilegal en áreas libres.
y)
Proponer la creación y/o supresión de autoridades jurisdiccionales
administrativas mineras departamentales o regionales.
z)
Conocer las solicitudes de corrección y/o conclusión del Catastro Minero
de acuerdo a lo previsto en la
presente Ley.
aa) Determinar la suspensión temporal
de las actividades mineras establecido en el Artículo 103 de la presente Ley.
ab) Emitir resolución fundamentada
para la suspensión de actividades ilegales de acuerdo al Parágrafo II, Artículo
104, de la presente Ley.
II. La AJAM se financiará con
recursos del Tesoro General de la Nación-TGN y un porcentaje del pago por la
patente minera establecido en el Artículo 238 de la presente Ley, así como
donaciones, otros derechos por tramitación a establecerse por norma expresa.
|
ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES Y FINANCIAMIENTO).
I. La AJAM tendrá las siguientes atribuciones:
a) Administrar el Registro Minero, Catastro y
Cuadriculado Minero, a través de una dirección especializada.
b)
Recibir y procesar las solicitudes de adecuación de las Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE's a contratos
administrativos mineros.
c)
Recibir y procesar las solicitudes para contratos administrativos mineros
de las áreas mineras con contratos de arrendamiento con la Corporación Minera
de Bolivia-COMIBOL que corresponde a las cooperativas mineras de acuerdo al
Parágrafo V del Artículo 61 de la presente Ley.
d)
Recibir y procesar las solicitudes de registro de los derechos de la
Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL en áreas y parajes de la minería
nacionalizada conforme al Artículo 211 de la presente Ley.
e)
Recibir y procesar las solicitudes de adecuación a contratos
administrativos mineros respecto de áreas mineras o parajes una vez concluido
su respectivo catastro por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, en
los casos previstos en el Artículo 125 de la presente Ley.
f)
Recibir y procesar las solicitudes para (i) licencias de prospección y
exploración, y (ii) nuevos contratos administrativos mineros, en cada caso sobre
áreas libres.
g)
Recibir y procesar las solicitudes para licencias de prospección aérea.
h)
Suscribir a nombre del Estado los contratos administrativos mineros.
i)
Recibir y procesar las solicitudes de Licencias de Operación y de
Licencias de Comercialización, otorgarlas y, en su caso, suspenderlas o
revocarlas de acuerdo con la presente Ley.
j)
Convocar y llevar adelante la
consulta previa establecida en el Capítulo I del Título VI de la
presente Ley.
k)
Aceptar la renuncia parcial o total de áreas mineras presentadas por los
actores productivos mineros, para su disponibilidad de acuerdo con la
presente Ley.
l)
Procesar y declarar la nulidad de derechos mineros en los casos previstos
en los Artículos 27 y 28 de la presente Ley y en el Artículo 30 cuando
faltare la correspondiente aprobación legislativa.
m) Resolver los casos de nulidad y anulabilidad
previstos en el Parágrafo IV del Artículo 119 de la presente Ley.
n)
Declarar de oficio o a solicitud de parte interesada la nulidad total o
parcial de Licencias de Prospección y Exploración y de contratos
administrativos mineros respecto de áreas mineras que hubieren resultado
sobrepuestas a áreas mineras legalmente reconocidas a favor de terceros,
cuando la superposición no hubiere sido identificada a tiempo de su
tramitación y otorgamiento.
o)
Actuar en los procedimientos y procesos de resolución de los contratos
administrativos mineros, en los casos y en la forma prevista en la presente
Ley y en los contratos.
p)
Procesar las suspensiones y revocatorias de Licencias de Prospección y
Exploración y de Licencias de Prospección Aérea conforme a la presente Ley.
q)
Recibir y procesar las solicitudes para el reconocimiento del derecho
preferente para la suscripción de contratos administrativos mineros en los
casos previstos en la presente Ley.
r)
Recibir y procesar las solicitudes de autorización administrativa
respecto de derechos de paso y uso en áreas superficiales de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 108 y 109 de la presente Ley.
s)
Recibir y procesar las autorizaciones para la reducción o ampliación de
derechos de uso, paso y superficie, de conformidad a lo previsto en el
Artículo 110 de la presente Ley.
t)
Conocer, otorgar o rechazar amparos administrativos mineros.
u)
Conocer y resolver las denuncias de propase.
v)
Declarar la extinción de pleno derecho por los efectos abrogatorios de la
Sentencia Constitucional Nº 032 de 10 de mayo de 2006, cuando corresponda.
w)
Realizar los demás actos jurisdiccionales de primera y segunda instancia que se le atribuye en los casos y la
forma establecidos en la presente Ley.
x)
Promover y/o interponer acciones legales en contra
de quienes realicen explotación ilegal en áreas libres.
y)
Proponer la creación y/o supresión de autoridades jurisdiccionales
administrativas mineras departamentales o regionales.
z)
Conocer las solicitudes de corrección y/o conclusión del Catastro Minero
de acuerdo a lo previsto en la
presente Ley.
aa) Determinar la suspensión temporal
de las actividades mineras establecido en el Artículo 103 de la presente Ley.
ab) Emitir resolución fundamentada
para la suspensión de actividades ilegales de acuerdo al Parágrafo II,
Artículo 104, de la presente Ley.
II. La AJAM se financiará con
recursos del Tesoro General de la Nación-TGN y un porcentaje del pago por la
patente minera establecido en el Artículo 238 de la presente Ley, así como
donaciones, otros derechos por tramitación a establecerse por norma expresa.
|
ARTÍCULO 108. (DERECHOS DE PASO Y USO EN ÁREAS
SUPERFICIALES).
I. Los titulares de derechos mineros tienen
derecho a uso y paso por la superficie de las propiedades agrarias o de otra
naturaleza, en las que se encuentra su área de contrato y/o por las
propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, estando facultados para
construir sendas, caminos, puentes, ductos, acueductos, tendido eléctrico,
líneas férreas e instalar los servicios básicos necesarios, a su propia
cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de
estos derechos implicará el cumplimiento de las normas ambientales.
II. De
no existir acuerdo para el uso de superficies que no sean de dominio público,
se recurrirá al procedimiento de autorización administrativa, a cuyo efecto el titular minero podrá presentar ante la
Directora o Director o Directoras o Directores Regionales competentes, según
corresponda, solicitud de autorización administrativa de paso y uso.
III. Recibida la solicitud, la
Directora o Director, dictará auto de inicio del trámite disponiendo las
notificaciones al solicitante y a los titulares de los derechos superficiales
involucrados.
IV. El auto señalará día y hora para
el verificativo de inspección ocular con participación de las partes, que se
realizará dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes, y
dispondrá otras medidas que considere apropiadas para el verificativo de la
audiencia y la elaboración de un informe técnico.
V. El acta de la Audiencia y el
informe técnico se pondrán en conocimiento de las partes para que en un plazo
de diez (10) días hábiles administrativos presenten sus argumentaciones.
Presentadas las mismas, la Directora o Director dictará Resolución
aprobatoria o denegatoria, que puede ser total o parcial. La resolución podrá
ser impugnada únicamente en la vía administrativa.
VI. Adquirida la condición de cosa
juzgada, si la resolución es aprobatoria se abrirá mediante decreto el
procedimiento de determinación de la compensación a ser pagada por el titular
minero solicitante.
VII. Las partes podrán acordar el
monto de la compensación. El acuerdo que sea suscrito por las partes será
homologado por la Directora o Director competente.
VIII. A
falta de acuerdo dentro de los diez (10) días hábiles administrativos
siguientes a la notificación con la resolución aprobatoria, el accionante
solicitará al Director la designación de un perito profesional independiente
encargado de fijar la compensación. El informe del perito deberá emitirse en
un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, a partir de su
designación. La determinación será aprobada mediante resolución del Director.
Solo podrá ser impugnada en la vía administrativa. Los costos del peritaje correrán por cuenta
del titular minero solicitante.
IX. Notificado el titular minero con
la resolución final determinativa, deberá pagar la compensación dentro de los
diez (10) días hábiles administrativos siguientes. En caso contrario, perderá
su derecho. Notificados los titulares de las áreas o infraestructura afectada
y empozado el pago, los propietarios superficiarios deberán permitir el
acceso y uso aprobados.
X. La falta de la solicitud de
designación del perito en el plazo señalado en el caso del Parágrafo VIII del
presente Artículo, se entenderá como renuncia al proceso de autorización con
archivo de obrados. Sin embargo, el actor minero podrá presentar nueva
solicitud de autorización sujetándose al procedimiento previsto en este
Artícul
|
Artículo
108. (DERECHOS DE PASO EN ÁREAS SUPERFICIALES).
I.
Los titulares
de derechos mineros tendrán el derecho a
paso por la superficie en las que se encuentra su área de contrato y/o por
las propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, estando facultados para
construir sendas, caminos, puentes, ductos, acueductos, tendido eléctrico,
líneas férreas e instalar los servicios básicos necesarios, a su propia
cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de
estos derechos deberá cumplir con la
normativa vigente.
II.
De
no existir acuerdo entre partes para el uso de superficies que no sean de
dominio público, se recurrirá al procedimiento de autorización
administrativa, a cuyo efecto el titular
minero podrá presentar ante la Directora o Director o Directoras o Directores
Regionales competentes, según corresponda, solicitud de autorización
administrativa de paso y uso.
III.
Recibida la
solicitud, la Directora o Director, dictará auto de inicio del trámite
disponiendo las notificaciones al solicitante y a los titulares de los derechos
superficiales involucrados.
IV.
El auto
señalará día y hora para el verificativo de inspección ocular con
participación de las partes, que se realizará dentro de los diez (10) días
hábiles administrativos siguientes, y dispondrá otras medidas que considere
apropiadas para el verificativo de la audiencia y la elaboración de un
informe técnico.
V.
El acta de la
Audiencia y el informe técnico se pondrán en conocimiento de las partes para
que en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos presenten sus
argumentaciones. Presentadas las mismas, la Directora o Director dictará
Resolución aprobatoria o denegatoria, que puede ser total o parcial.
VI. Si la resolución es aprobatoria
se abrirá mediante decreto el procedimiento de determinación de la compensación
a ser pagada por el titular minero solicitante.
VII. Las partes podrán acordar el
monto de la compensación. El acuerdo que sea suscrito por las partes será
homologado por la Directora o Director competente.
VIII. A
falta de acuerdo dentro de los diez (10) días hábiles administrativos
siguientes a la notificación con la resolución aprobatoria, el accionante
solicitará al Director la designación de un perito profesional independiente
encargado de fijar la compensación. El informe del perito deberá emitirse en
un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, a partir de su
designación. La determinación será aprobada mediante resolución del Director.
Los costos del peritaje correrán por cuenta del titular minero solicitante.
IX.
Notificado el titular minero con la resolución final determinativa,
deberá pagar la compensación dentro de los diez (10) días hábiles
administrativos siguientes. En caso contrario, perderá su derecho.
Notificados los titulares de las áreas o infraestructura afectada y empozado
el pago, los propietarios superficiarios deberán permitir el acceso y uso
aprobados.
X.
La falta de la solicitud de designación del perito en el plazo señalado
en el caso del Parágrafo VIII del presente Artículo, se entenderá como renuncia
al proceso de autorización con archivo de obrados. Sin embargo, el actor
minero podrá presentar nueva solicitud de autorización sujetándose al
procedimiento previsto en este Artículo.
XI.
Excepcionalmente, en aquellas actividades que no hubieren sido contempladas
en el plan de trabajo y se consideren imprescindibles para la actividad
minera, deberá sujetarse a autorización previa emitida por autoridad estatal
competente.
|
ARTÍCULO 109. (DERECHO DE USO DE
SUPERFICIE).
I. Los
titulares de derechos mineros pueden obtener derecho de superficie sobre la
propiedad agraria o de otra naturaleza en la que se encuentra el área minera
y/o en las propiedades vecinas, previo pago de la compensación o
indemnización, quedando así facultado para construir inmuebles, instalar
ingenios, plantas de tratamiento, dique y presa de colas, infraestructura y
otros equipamientos necesarios para sus actividades mineras, en el marco de
las normas legales aplicables.
II. De
no existir acuerdo para la constitución del derecho de uso de superficie, el
actor productivo podrá recurrir al procedimiento establecido en el Artículo
precedente, a cuyo efecto el titular minero podrá presentar ante el Director o Directores Regionales
competentes, según corresponda, solicitud de uso de
superficie de las áreas superficiales necesarias.
III. En caso de no llegarse a un
acuerdo entre el actor productivo minero y el propietario superficiario la
autoridad designará un perito de oficio. Para la determinación de la
compensación en el que se tendrá en cuenta el valor de mercado del área
superficial y de cualquier infraestructura que resultaren afectadas.
|
ARTÍCULO
109. (SOBRE EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE SUPERFICIE).
I.
Los titulares de derechos mineros
podrán obtener el derecho de aprovechamiento de
superficie en sus área de contrato y/o por las propiedades vecinas,
previo acuerdo de partes, pago de compensación y cumplimiento a normas y procedimientos de
autorización establecidos, quedando así facultado para construir plantas de
tratamiento, dique y presa de colas, infraestructura y otros equipamientos
necesarios para sus actividades mineras, en el marco de las normas legales
aplicables.
II.
A falta de
acuerdo se aplica lo dispuesto en el Artículo 108.
|
ARTÍCULO 110. (REDUCCIÓN O
AMPLIACIÓN).
I. Los
derechos de uso, paso y superficie se reducen o amplían cuando cambia la
necesidad o finalidad de su establecimiento. En caso de reducción, el
propietario del suelo recuperará parcialmente la superficie afectada.
II. La ampliación de los derechos
de uso, paso y superficie se establece mediante acuerdo de partes que debe
presentarse al Director Regional competente para su homologación. A falta de
acuerdo se aplica, según corresponda, lo dispuesto en los Artículos 108 y 109
de la presente Ley.
III. El titular minero de los
derechos de uso, paso y superficie los reducirá voluntariamente de acuerdo
con lo previsto en la presente Ley. A falta de reducción voluntaria, el
titular superficiario original de los derechos, podrá solicitar la Directora
o Director Regional competente autorización administrativa que determine la
reducción.
IV. Presentada la solicitud el
director competente dictará auto de inicio del trámite, disponiendo la
notificación a las partes. El auto señalará día y hora para el verificativo
de una inspección ocular que se realizará dentro de los diez (10) días
hábiles administrativos siguientes y dispondrá otras medidas que considere
apropiadas para el verificativo de la audiencia y la elaboración de un
informe técnico.
V. El acta de audiencia y el
informe técnico se pondrán en conocimiento de las partes para que en un plazo
de diez (10) días hábiles administrativos presenten sus argumentaciones.
Presentadas las mismas la Directora o Director Regional, dictará resolución
aprobatoria o denegatoria, que puede ser respecto del total o una parte de lo
solicitado. La resolución sólo puede ser impugnada en la vía administrativa.
VI. En caso de resolución final
aprobatoria el titular minero procederá a la devolución de la superficie
establecida dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a
su notificación, dejándose constancia de la devolución en Acta firmada por el
titular y los titulares de los derechos originales, la misma que se copiará
la Directora o Director Regional competente para fines de registro, control y
archivo.
VII. Los titulares superficiales
originales no tendrán obligación de devolución de las indemnizaciones o
compensaciones originalmente pagadas, que se consoliden en su beneficio. Las
obras construidas por el actor productivo minero, también se consolidarán a
favor del propietario superficiario, salvo que por razones de interés público
éstas deban ser entregadas a una autoridad competente.
|
ARTÍCULO
110. (REDUCCIÓN O AMPLIACIÓN).-
I.
Los derechos de paso y
aprovechamiento de superficie se reducen o amplían cuando cambia la necesidad
o finalidad de su establecimiento. En caso de reducción, el propietario del
suelo recuperará parcialmente la superficie afectada.
II.
La ampliación
o reducción de los derechos de paso y aprovechamiento de superficie se
establece mediante cumplimiento a normativa vigente y acuerdo de partes. A
falta de acuerdo se aplica lo dispuesto en el Artículo 108.
|
ARTÍCULO 111. (DERECHO DE USO DE AGUAS).
I. Los titulares de derechos
mineros tienen el derecho a utilizar aguas naturales que discurren en el área
minera y aguas alumbradas de interior mina o en superficie, respetando las
normas ambientales aplicables.
II. Entre tanto se dicte el nuevo
régimen legal relativo a recursos hídricos de conformidad a lo establecido en
la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado,
para adecuación a lo dispuesto en su Capítulo V del Título II de la Cuarta
Parte:
a) Los operadores mineros que
gozan de derechos legales de uso de aguas o de servicios de provisión de
agua: i) en zonas concesibles, ii) bajo jurisdicción municipal, o iii) bajo
cualquier otro régimen legal, continuarán ejerciendo dichos derechos de
acuerdo a normativa vigente, sin perjuicio de lo previsto en el Inciso b)
siguiente.
b) Los titulares de Autorizaciones
Transitorias Especiales de Aguas ex-concesiones mineras de aguas, continuarán
ejerciendo sus derechos, debiendo sin embargo, sujetarse a las normas de
adecuación a contrato administrativo minero, previstos en la presente Ley
cuando se demuestre que la ex-concesión minera de aguas está destinada al
servicio de una ATE’s, que a su vez, se sujeta al régimen de adecuación. La
adecuación se realizará simultáneamente en el mismo contrato.
III. Para el uso de aguas, el actor
productivo minero deberá cumplir con los trámites de autorización
correspondientes de acuerdo a norma vigente.
IV. En ningún caso corresponde el
derecho de uso de aguas ni la autorización administrativa cuando se
interrumpa o perjudique la provisión regular de agua potable para la
población. Si se afectaren actividades agrícolas en explotación, el acuerdo
previo con los afectados es requisito indispensable.
V. En caso de autorización para la
variación de un curso de agua de dominio público, la provisión de agua
potable para poblaciones no podrá quedar interrumpida o perjudicada.
VI. Toda actividad minera integrada
o aislada deberá ejecutar en sus trabajos la correcta gestión o manejo de los
recursos hídricos superficiales y subterráneos cumpliendo con las normas
ambientales vigentes.
VII. En la eventualidad de que no
existiera acuerdo entre el titular de los derechos mineros y el o los
titulares de derechos de agua del dominio privado para su uso por el titular
minero, este último podrá presentar ante el Director Departamental o Regional
competente, solicitud de autorización administrativa para el reconocimiento
del derecho de uso.
VIII. La
conducción, alcance y efectos del procedimiento se sujetará a lo previsto en
el Artículo 108 de la presente Ley, en todo lo aplicable.
|
Artículo 111 (DERECHO DE APROVECHAMIENTO
DE AGUAS)
I.
Los titulares de derechos mineros tendrán el derecho de aprovechamiento de aguas
naturales que discurren en el área minera y aguas alumbradas de interior mina
o en superficie, previa autorización de la autoridad competente de agua.
II.
Entre tanto se dicte el nuevo
régimen legal de agua relativo al
régimen de licencias registros o autorizaciones, el encargado de otorgar los
mismos será la autoridad competente en el sector de agua.
III. En
ningún caso corresponde el derecho de
aprovechamiento de aguas ni la autorización administrativa cuando se
interrumpa, perjudique vulnere
derechos respecto a la provisión de agua para consumo humano, riego y medio
ambiente.
IV. Toda
actividad minera integrada o aislada deberá ejecutar en sus trabajos la
correcta gestión o manejo de los recursos hídricos superficiales y
subterráneos cumpliendo con las normas ambientales y sectoriales vigentes.
|
ARTÍCULO 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS
MINEROS).
I. El reconocimiento u
otorgamiento de derechos mineros bajo las modalidades establecidas en la
presente Ley no otorga al titular o titulares ni a quienes estuvieren
asociados con ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las áreas
mineras.
II. Los titulares de derechos
mineros no podrán dar las áreas mineras en arrendamiento.
III. Con excepción de las actividades
mineras legalmente existentes anteriores a la publicación de la presente Ley,
no se podrán realizar actividades mineras de prospección terrestre,
exploración o explotación, concentración, refinación y fundición:
a)
Dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o
privadas.
b) En la proximidad de carreteras,
canales, lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones,
hasta los cien (100) metros.
c) En la proximidad de
aeropuertos, hasta mil (1000) metros.
d) En la proximidad de cuarteles e
instalaciones militares, hasta los trescientos
(300) metros.
e) En zonas de monumentos
históricos y arqueológicos declarados por ley, hasta los mil (1000) metros.
IV. Las exclusiones señaladas en el
Parágrafo precedente no se aplican a los caminos, líneas férreas y líneas de transmisión de energía, que conducen,
sirven a las minas y centros de operación minera, sea o no que se extiendan
dentro de los mismos.
V. Cuando un proyecto minero
obligado a cumplir la función económica social y el interés económico social
justifique la necesidad de desarrollarse afectando a dichas poblaciones,
cementerios, cuarteles, construcciones públicas o privadas, el mismo podrá
ejecutarse previo acuerdo de partes cuando sea legalmente posible.
VI. Si reconocido u otorgado un
derecho minero respecto de un área determinada, ésta comprendiese los bienes,
áreas o lugares referidos en el Parágrafo I, las actividades mineras se
sujetarán a lo dispuesto en el presente Artículo.
|
ARTÍCULO 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS
MINEROS).
I. El reconocimiento u
otorgamiento de derechos mineros bajo las modalidades establecidas en la
presente Ley no otorga al titular o titulares ni a quienes estuvieren
asociados con ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las áreas
mineras.
II. Los titulares de derechos
mineros no podrán dar las áreas mineras en arrendamiento.
III. Con excepción de las actividades
mineras legalmente existentes anteriores a la publicación de la presente Ley,
no se podrán realizar actividades mineras de prospección terrestre,
exploración o explotación, concentración, refinación y fundición:
a) Dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y
construcciones públicas o privadas.
b) En la proximidad de carreteras, canales,
ductos, vías férreas, líneas de transmisión de
energía y comunicaciones, hasta los cien (100) metros.
c) En proximidades de cabeceras de cuenca, lagos,
ríos, vertientes y embalses, las restricciones se sujetaran de acuerdo a
Estudios Ambientales con enfoque multisectorial.
d) En la proximidad de aeropuertos, hasta mil
(1000) metros.
e) En la proximidad de cuarteles e instalaciones
militares, hasta los trescientos (300) metros.
f) En zonas de monumentos históricos y
arqueológicos declarados por ley, hasta los mil (1000) metros.
IV. Las exclusiones señaladas en el
Parágrafo precedente no se aplican a los caminos, líneas férreas y líneas de transmisión de energía, que conducen,
sirven a las minas y centros de operación minera, sea o no que se extiendan
dentro de los mismos.
V. Cuando un proyecto minero
obligado a cumplir la función económica social y el interés económico social
justifique la necesidad de desarrollarse afectando a dichas poblaciones,
cementerios, cuarteles, construcciones públicas o privadas, el mismo podrá
ejecutarse previo acuerdo de partes cuando sea legalmente posible.
VI. Si reconocido u otorgado un
derecho minero respecto de un área determinada, ésta comprendiese los bienes,
áreas o lugares referidos en el Parágrafo I, las actividades mineras se
sujetarán a lo dispuesto en el presente Artículo.
|
ARTÍCULO 227. (ÁREAS PROTEGIDAS). Los actores productivos mineros pueden
realizar actividades mineras en áreas protegidas y forestales cuando el
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental-EEIA, establezca que dichas actividades
no afectan el cumplimiento de los objetivos de protección del área.
Las actividades
mineras con inicio anterior a la declaración de área protegida deberán contar
con la Licencia Ambiental respectiva.
|
Artículo
227 (ACTIVIDADES MINERAS EN ÁREAS PROTEGIDAS).- Los actores productivos mineros podrán realizar
actividades mineras en áreas protegidas y forestales previo cumplimiento de
la normativa ambiental y conexa específica y, cuando dichas actividades no afecten el cumplimiento
de los objetivos de protección del área.
Las actividades
mineras con inicio anterior a la declaración de área protegida deberán
adecuarse a la normativa ambiental respectiva.
|
SEGUNDO.- Queda registrado la necesidad
que tiene el sector regante de que se prioricen y protejan algunas áreas
agrícolas mineras en calidad de áreas protegidas agrícolas en el marco del desarrollo
normativo pertinente, concretizados en
el principio de reciprocidad de la madre tierra, de reparación de daños
ambientales con posibilidad de paralización de las actividades mineras y la
posibilidad de tramitar nuevas áreas protegidas. Sin embargo se deja constancia
de la reserva de ANARESCAPYS de no
haberse incorporado la propuesta de creación de área protegida agrícolas.
TERCERO.- El gobierno nacional recoge
la necesidad de los compañeros regantes la necesidad de tramitar la
viabilizarían de la ley marco agua para la vida y compromete sus buenos oficios
a que en el corto plazo se efectivice dicho tratamiento.
En constancia firman al pie.